REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-001895

La ciudadana YLDA DIAZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.332.271, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.097, expone que en fecha 23 de Abril de 1.986, contrajo matrimonio por ante la prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio N° 201, y al momento de asentar dicho acto el funcionario competente incurrió en el error de anotar su nombre como “HILDA”, siendo el correcto “YLDA”, por lo que solicita se ordene la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 201 de los Libros del Registro Civil de Matrimonios, llevado por la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.986, en el sentido de que donde dice “HILDA”, diga “YLDA”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”; En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto fue el de inscribir el nombre de la solicitante como “HILDA”, cuando el nombre correcto es “YLDA”, en consecuencia como los documentos acompañados se encuentra demostrado el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar el Acta de Nacimiento de la ciudadana: YLDA DIAZ DE RODRIGUEZ, en el sentido de que en lo adelante se inscriba su nombre como “YLDA” y no como erróneamente se asentó “HILDA”; debiendo en consecuencia el Funcionario competente proceder a estampar la nota marginal a que hubiere lugar en el Acta N° 201 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1986.
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los 02 días del mes de Mayo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,

Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.


En esta misma fecha, siendo las 12:35 m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,



HPG/luyanny.-