REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2006-001511


En fecha, 14 de Marzo de 2.006, fue presentado el presente escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana YRAIDA JOSEFINA NARDELLA MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.188.776, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio JOSEFA SIFONTES, HAYDEE MUÑOZ y MANUEL YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.571, 80.572 y 109.087, respectivamente, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quién le dio entrada por auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2.006, absteniéndose de admitir la misma, hasta tanto fueran consignados los documentos fundamentales de la acción, como lo fuera copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO.
Ahora bien, este Tribunal observa, que la presentación del escrito fue el primero y último acto de procedimiento en la presente causa por parte de la solicitante, quien no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en el auto de entrada dictado en fecha 22 de Marzo de 2.006, no constando en autos que la parte actora haya realizado actos tendentes a impulsar el proceso y así lograr que se admita la presente causa, y por cuanto, si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que al no actuar las partes diligentemente en el proceso, se produce la pérdida del interés procesal, que causa la decadencia de la acción, la cual se materializa por no tener el accionante interés en que le sea admitida la presente causa. En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresa lo que acontece cuando se paraliza la causa, sin impulsarla por un lapso, es por lo que este Tribunal vista la inactividad señalada, en el caso de marras declara la pérdida del interés en que se produzca la respectiva admisión de la demanda, en virtud de han transcurrido más de Un (1) año de inactividad procesal. Y así se decide.-
En razón de los argumentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara EL ABANDONO DEL TRAMITE en la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana YRAIDA JOSEFINA NARDELLA MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.188.776, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio JOSEFA SIFONTES, HAYDEE MUÑOZ y MANUEL YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.571, 80.572 y 109.087, respectivamente.- Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en el archivo de este tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria
Dra. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.










HPG/asbd.-