REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2008-000417x


Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: PASTOR GUILLERMO ANICETO BLANCO VIERA y LUZMILA NOHEMY DEL VALLE LAREZ DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.521.884 y 16.054.222, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. MARIBEL CHACON HERNANDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 100.118, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 12 de Diciembre de 2.001, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
2.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
3.- Que se separaron de hecho desde el año dos mil dos (2.002), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 09 de Junio de 2008, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 12 de Diciembre de 2.001, y habiéndose separado de hecho desde el año dos mil dos (2.002), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: PASTOR GUILLERMO ANICETO BLANCO VIERA y LUZMILA NOHEMY DEL VALLE LAREZ DE BLANCO, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.

Dra. HELEN PALACIO GARCÍA.- La Secretaria,

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA. En esta misma fecha, siendo las 02:43 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,





HPG/Gledys.-