REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: BP02-S-2007-001861

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: GILBERTO JOSE MARQUEZ ALVAREZ y MAURIBEL DE JESUS NICHOLS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.902.519 y V-14.911.959, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MAURICE NICHOLS, inscrita en el Inpreabogado bajo lo N° 88.899.-
En fecha 13 de julio del año 2.006, comparecieron los ciudadanos GILBERTO JOSE MARQUEZ ALVAREZ y MAURIBEL DE JESUS NICHOLS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.902.519 y V-14.911.959, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MAURICE NICHOLS, inscrita en el Inpreabogado bajo lo N° 88.899, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 23 de Abril del año 2007, y se le dio entrada y el curso legal correspondiente, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Agosto del Dos Mil Seis (2.006), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 306, inserta a los folio tres (03) del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.- El Tribunal por auto de fecha 23 de Abril del año 2.007, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GILBERTO JOSE MARQUEZ ALVAREZ y MAURIBEL DE JESUS NICHOLS MARTINEZ, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 20 de Junio del año 2.008, comparecieron los ciudadanos GILBERTO JOSE MARQUEZ ALVAREZ y MAURIBEL DE JESUS NICHOLS MARTINEZ, debidamente asistidos por la abogada MAURICE NICHOLS, inscrita en el Inpreabogado bajo lo N° 88.899, solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, en virtud que no ha habido reconciliación entre ambos.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del Artículo 185 del Código Civil Vigente este Tribunal procede a dictar sentencia con las siguientes consideraciones:
La separación de Cuerpos, fue decretada en fecha 23 de Abril del año 2.007, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se decide.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos GILBERTO JOSE MARQUEZ ALVAREZ y MAURIBEL DE JESUS NICHOLS MARTINEZ, identificados en autos, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio No. 306, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Agosto del Dos Mil Seis (2.006), la cual fue acompañada en autos en original y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2.008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García. La Secretaria.-

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria.-


HPG/asbd