REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2008-000299
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: MATIAS RAFAEL MEDINA BRAVO y DULCE MARIBEL SANTIAGO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.216.542 y 8.657.719, respectivamente, debidamente asistidos por la abogados en ejercicio NIEVES CAROLINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 116.139, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 19 de Octubre de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja.-
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre MATIAS IRAEL, ABRAHM JOSUE y ROSA GABRIELA, todos mayores de edad.-
3.- Que se separaron de hecho desde el 15 de Diciembre del año 1.999, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 13 de Mayo de 2008, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 19 de Octubre de 1983 y habiéndose separado de hecho desde el 15 de Diciembre del año 1999, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: MATIAS RAFAEL MEDINA BRAVO y DULCE MARIBEL SANTIAGO HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los 04 días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.
Abog. HELEN PALACIO GARCÍA.- La Secretaria,
Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.-
En esta misma fecha, siendo las 1:36 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
HPG/luyanny.-
|