REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-X-2008-000014
Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, éste Tribunal actuando como alzada, admitió conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones en copias certificadas, relacionadas con la incidencia de recusación planteada por el abogado AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.620, actuando en su condición de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS ASADORES, C.A, tercero interesado en la presente causa, en contra de la ciudadana Jueza abogada ESTHER MARIA CAMERO DE GUEVARA, del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del juicio por DEFENSA DE LA ZONIFICACIÓN, intentado por las ciudadanas JOSEFA GARRON CALATRAVA y MARIA CRISTINA QUIROGA DE QUINTERO, en contra de la ciudadano JOSEFA ADONI QUINTANA ARANGA.-
Dentro del lapso de la articulación probatoria abierta por esta alzada conforme a la disposición legal citada supra, la abogada MARIANMAR PUGAS, consignó escrito de pruebas con respectivos anexos, los cuales fueron agregados al expediente en esta misma fecha.-
Ahora bien, A fin de decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
Consta en estas actuaciones, que mediante escrito de fecha 30 de abril de 2008, el abogado AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS ASADORES, C.A, procedió a recusar a la ciudadana MARIA ESTHER CAMERO en su condición de Jueza del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.
II
En fecha 05 de mayo de 2008, la Jueza recusada, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rendir su informe en los siguientes términos :
“(…) En primer lugar debe señalarse respecto a la causal alegada por el recusante, confusión en que éste incurre adicionalmente a la falta de especificadas en los hechos imputados. Es así como se señala que se imputa la causal de recusación contemplada en el numeral 15 del artículo 82, manifestando que mi persona emitió opinión y sustanció actos de manera parcializada favoreciendo a una de las partes violando el equilibrio procesal (….) no se observa cual fue la emisión de opinión que se me está imputando, necesaria para yo poderme defender de la reacusación hecha y no solamente no se indica cual fue la opinión emitida sino que adicionalmente se señala un hecho que mas bien pareciera encuadrar en el numeral 18 del artículo 82 y no en el numeral 15, cuando se manifiesta… pudiendo de esta manera presumir una parcialización (sic) de la juez en cuestión (…) En todo caso a los fines del conocimiento del juez que debe emitir su fallo en esta recusación. Quien presenta el informe señala que la causa donde fui recusada recibe el nombre de Acción para Defensa de la Zonificación (…) La demanda que contiene la solicitud que encabeza este expediente fue incoada por ante el tribunal Primero de Sotillo de esta circunscripción Judicial, el cual procedió a admitir la misma, por auto de fecha 13 de noviembre de 2007 que riela al folio 106 del cuaderno principal; mas sin embargo, posteriormente por auto dictado en este Tribunal. Luego de la señalada declinatoria procedimos a avocarnos tanto la Juez suplente en ese momento en funciones, como mi persona (folios 130 y 142 cuaderno principal. Ahora bien, conforme al artículo 12 de la ley Adjetiva, el juez de la causa tiene por norte de sus actos la verdad que procurará conocer en los limites de su oficio (…) estas facultades permiten al Juez, mas bien lo obligan, y en este caso a mi persona como directora del proceso sometido a su conocimiento, a tomar decisiones, bien sea de oficio o a instancia de parte, que permitan depurar el proceso de cualquier tipo de trabas que en futuro pudieran determinar, quizás hasta su nulidad por evidente violación de normas de orden publico. Sobre estas facultades, encuentra quien decide que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil al disponer lo conducente respecto a la derogatoria de la materia por el territorio, señala que no puede haber la misma (derogatoria por el territorio) cuando se trata de causas en las que debe intervenir el ministerio publico , ni en las que la ley expresamente lo determine, lo cual nos remite al contenido del artículo 60 de la Ley adjetiva cuyo encabezamiento y cuyo tercer párrafo ordena que la competencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del artículo 47, se declara aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso. Fue de esa manera, teniendo como punto de partida las señaladas facultades, tomando adicionalmente en consideración que conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación urbanística , el juez de distrito era el único competente para conocer de ese tipo de causas,(…) lo que pudiera causar confusión con respecto a la competencia territorial; y siendo asimismo que conforme al ya referido artículo 47 , esta juzgadora podía declarar su incompetencia en cualquier estado y grado del proceso, fueron todas las circunstancias concurrentes para que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de ambas partes(…) fue que esta funcionaria informante consideró pertinente y necesario la realización de una inspección judicial (…)para que de esa manera se pudiera determinar a ciencia cierta y sin lugar a dudas la competencia territorial en los términos de la Ley Orgánica de Ordenación urbanística, lo cual era una decisión que en modo alguno contenía una opinión y que se trató de un auto que tenia cualquier tipo de remedios procesales dentro de la ley, mas allá de la reacusación de la jueza, sobre la cual repito no hay ningún tipo de fundamentación, sino, confusión por parte del tercero al no explicar siquiera cuales son los verdaderos fundamentos de la reacusación propuesta”.-
III
Dentro de la articulación probatoria aperturada por éste Tribunal actuando como alzada, solo la parte recusante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas esta misma fecha por haber sido promovidas en el ultimo día de la articulación probatoria y por haber sido recibidas por éste Juzgado por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en el día de hoy, de las cuales se evidencia que la parte recusante hace un resumen de lo sucedido en la causa de la cual surge la recusación exponiendo mas o menos en los mismos términos el motivo de la recusación planteada.
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”
Por otra parte debe este Tribunal de alzada establecer que la causal N° 15 del artículo 82 ejusdem, señala: “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”….
Ahora bien, observa esta Alzada conforme se infiere de actas en el presente caso, que ciertamente como lo señala la Jueza recusada, no existe claridad en cuanto a los motivos o fundamentación de la recusación planteada, ya que los hechos narrados no se subsumen dentro del supuesto de “haber emitido opinión”, sino mas bien, que pareciera de acuerdo a lo señalado por el recusante, quien alegó que existe parcialidad por parte de la jueza recusada, que se trata de otra causal de inhibición o recusación, la cual no fue invocada por dicho recusante, y mal puede éste Tribunal en modo alguno puede suplir tal defensa.-
Por otra parte, y a los fines de decidir concretamente sobre la recusación planteada basada el ordinal 15° del artículo 82 de la ley adjetiva, considera esta alzada que la parte recusante no llevó a autos elementos probatorios idóneos y suficientes que lleven a la convicción de esta Juzgadora que la causal invocada de recusación pueda prosperar, por cuanto dicha parte basa su pretensión en aseveraciones y hechos los cuales no representan elementos de convicción suficientes para realizar la presente Recusación, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia o fundamentación de la causal invocada, y en consecuencia, mal puede señalarse que la jueza recusada haya emitido opinión, y es por ello que este Juzgado debe declarar Sin Lugar la recusación planteada como en efecto así será declarado. Y así se decide.-
UNICO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.620, actuando en su condición de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS ASADORES, C.A, tercero interesado en la presente causa, en contra de la ciudadana Jueza abogada ESTHER MARIA CAMERO DE GUEVARA, del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, fundamentada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la las presente actuaciones a el Tribunal Aquó de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena al Recusante a cancelar una multa por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000). Publíquese, regístrese, bájese el expediente a los fines consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro 84) días del mes de Mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio garcía
La Secretaria;
Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha anterior, siendo las 3:20 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.-
La secretaria
Abog. Marieugelys García Capella.
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