REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2004-000048

DEMANDANTE: HECTOR BIENBENIDO PEREZ LAUREANO, de nacionalidad Dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª E- 82.080.715.-


APODERADA JUDICIAL: CARMEN RAQUEL BORJAS MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.151.-

DEMANDADO: KAZIMIERA DE CAVANOUGH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES: NEYSA MILANO y FREYA RON PEREIRA, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 58.940 y 25.832, respectivamente.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.-



Por recibido por distribución el presente expediente proveniente de la U.R.D.D, por auto de fecha 15 de marzo de 2.004, se le dio entrada al presente recurso de apelación interpuesto por la abogada FREYA RON PEREIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.832, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre de 2.003.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Juzgado de Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Alega el actor en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:

“Que en fecha 04 de febrero de 1.998, los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE BOLIVAR y CARMEN COROMOTO BOLIVAR GOMEZ, venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.154.005 y 1.195.219, respectivamente, le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable una parcela de terreno constante de 9,30 Mts de frente por 20 Mts de fondo, o sea CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186,00 Mts), de superficie ubicada en la calle Anzoátegui y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Anzoátegui y casa que es o fue de José María Yrazabal; SUR: Que es su fondo con terreno que es o fue de Antonio María Gómez y Amalia Chile de Gómez; ESTE: Casa que es de Antonio Gómez Chile, y OESTE: Casa de Rafael Antonio Marrero Pérez; venta esta que consta de instrumento público debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 04 de febrero de 1.998, bajo el Nº 33, folios 125 al 126 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer trimestre del año en curso, el cual anexo marcado con la letra “B”, siendo el caso que se evidencia de dicho instrumento que sobre dicho inmueble pesa hipoteca a favor de la ciudadana KAZIMIERA DE CAVANAUGH, registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 1.960, bajo el Nº 59, folios vto 134 al 136 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año en curso, gravamen éste hipotecario que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.953, 1.958, 1.960 y 1.966, han pasado más de veinte (20) años sin que la acreedora hipotecaria haya gestionado el pago judicial o extra judicial a los fines de hacer efectiva la misma, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, dicha acción prescribió a los veinte años, en consecuencia procedió a demandar como en efecto demandó a la ciudadana KAZIMIERA DE CAVANAUGH,, para que esta persona y todas las demás que se crean con derecho como acreedor hipotecario, comparezcan en el plazo de 15 días siguientes a la última publicación siempre y cuando se hagan parte en el juicio con prueba fehaciente del derecho que invoque.- Asimismo, en virtud de la prueba fehaciente consignada (documento de hipoteca) de conformidad con lo establecido en el artículo 389, ordinal 1, 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, pidió no se aperturara el lapso probatorio, por último y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.908 del Código Civil solicitó se declarara con lugar la prescripción de la hipoteca sobre el terreno antes descrito, estimando de igual manera la presente demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 24.820,00), dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“


Por auto de fecha 16 de septiembre de 2.003, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda.-

A tal efecto, corresponden a este Tribunal de alzada analizar los argumentos de las partes a los fines de hacer el correspondiente pronunciamiento:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor se encuentra dirigida a una demanda por Prescripción de Hipoteca, con ocasión a que el inmueble que compro cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, pesa una hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana KAZIMIERA DE CAVANAUGH, ya identificada en autos, desde el día 14 de marzo de 1.960, sin que hasta la presente fecha la acreedora haya hecho uso de su acreencia, habiendo transcurrido más de treinta y ocho (38) años, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del código Civil, dicha acreencia prescribió a los veinte (20) años.- En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo los siguientes términos: Alegó que es cierto que en fecha 15 de enero de 1.960 hipotecó al ciudadano OSCAR BOLIVAR, una parcela de terreno de su propiedad cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, siendo el caso que en fecha 07 de abril de 2.000, fue demandada por el ciudadano HECTOR BIENVENIDO PEREZ, por la presunta prescripción de hipoteca por cuanto compró a los causa-habientes del mismo, ciudadanas MARIA DEL CAREMN GOMEZ DE BOLIVAR y CARMEN COROMOTO BOLIVAR GOMEZ, la parcela de terreno en referencia, evidenciándose así que renace una nueva obligación hipotecaria a mi favor, en tal sentido el día que se efectuó la venta (04/02/97) renace la obligación de la hipoteca comenzando a correr desde la fecha ya mencionada habiendo transcurrido solamente cinco (05) años desde la presente fecha y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita la posesión legítima siendo notorio que no existe la misma, en consecuencia no habiendo transcurrido el lapso alegado por la actora solicitó la perención alegada.-

Visto lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los medios probatorios aportados por ambas partes en el presente litigio.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo Primero, invocó a favor de su representada el contenido del documento hipotecario que riela a los folios 5 al 11, y el contenido del documento de compra venta que riela a los folios 54 al 55, todo en cuanto favorezca a su representado; el Tribunal, los valora como demostrativo de que efectivamente existe una hipoteca sobre el inmueble ya mencionado a favor de la ciudadana KAZIMIERA DE CAVANAUGH, ya identificada por un monto de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 24.820,00), por un lapso de dos (02) años, de igual manera valora el documento de compra venta realizado por las ciudadanas MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE BOLIVAR y CARMEN COROMOTO BOLIVAR GOMEZ, al ciudadano HECTOR BIENBENIDO PEREZ LAUREANO, como demostrativo de que efectivamente el ciudadano ya mencionado es el propietario del inmueble en cuestión y por ende el titular de la presente acción, y así se declara.-

En el capítulo segundo, promovió inspección judicial en el inmueble hipotecado.- El Tribunal por cuanto de tales particulares evacuados en dicha inspección no se desprenden hechos los cuales ayuden a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, no le otorga valor probatorio por considerar la presente prueba impertinente, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el capítulo primero, reprodujo el documento público cursante a los folios 5 al 10, en donde se evidencia la prescripción veintenal alegada.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que efectivamente existe una hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana KAZIMIERA DE CAVANAUGH, ya identificada, cuya obligación subsistía por un lapso de dos (02) años contados a partir de la constitución de dicha hipoteca, y así se declara.-

En el capítulo segundo, consignó y opuso previa certificación en autos certificado de solvencia Nº 00339.- El Tribunal, lo aprecia como demostrativo de la solvencia del inmueble objeto del presente litigio, más no le otorga valor probatorio por cuanto no conduce a dilucidar ningún hecho controvertido en la presente causa, y así se declara.-

Planteada la litis en estos términos corresponde a este Juzgado determinar si efectivamente el actor logró demostrar su pretensión y el demandado debatir la misma.-

En este sentido, la Ley sustantiva en materia de hipoteca, consagra normas que la regulan la misma, tal y como lo prevee el contenido del artículo 1.877 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.-

De la norma en comento, tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y que conforme a la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, la hipoteca puede extinguirse por la prescripción del crédito.-

Artículo 1.908 del Código Civil:

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.-“


Dicho esto, tenemos que el Código Civil en su artículo 1.952, señala lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

En este sentido, de las normas en comento tenemos que la prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues, la misma trata de poner fin a las persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo.-

Dicho esto, no podemos obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.-

Así las cosas, la Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares.- De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.-

Debiendo señalar al respecto que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.-

En este orden de ideas, debamos traer a colación el comentario expresado por el maestro Eloy Maduro Luyando, el cual ha señalado, lo siguiente:

“…la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.-“

Ahora bien, en el presente caso bajo estudio tenemos que la hipoteca se constituyó en fecha 14 de marzo de 1.960, a favor de la ciudadana KAZIMIERA DE CAVANAUGH, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 59, folios vto 134 al 136 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año en curso, sin que hasta la presente fecha la acreedora hubiera ejercido su derecho preferente en dicho inmueble, tal y como quedó demostrado en la fase probatoria, pues, por su parte, la demandada enfatizo su defensa en el sentido de que la actora compró en fecha 04 de febrero de 1.997, renaciendo por ende la obligación en dicha fecha habiendo transcurrido desde la misma solo cinco (5) años, debiendo acotar este Tribunal que dicho lapso no se interrumpe, siendo que el mismo se encontraba vigente desde el momento que en se constituyo la misma persistiendo su continuidad, de igual manera alegó que la actora no se encontraba en posesión legitima del inmueble, siendo necesario señalar que en la prescripción extintiva o liberatoria no es necesario que el interesado se encuentre en posesión del inmueble, pues, tal requisito es procedente en las demandas de prescripción adquisitiva y no en el presente caso, por lo que en tal sentido, considera quien aquí sentencia que efectivamente los supuestos establecidos en las normas en comento se encuentran llenos a los fines de que opere la prescripción de la hipoteca constituida sobre una parcela de terreno constante de 9,30 Mts de frente por 20 Mts de fondo, o sea CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186,00 Mts), de superficie ubicada en la calle Anzoátegui y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Anzoátegui y casa que es o fue de José María Yrazabal; SUR: Que es su fondo con terreno que es o fue de Antonio María Gómez y Amalia Chile de Gómez; ESTE: Casa que es de Antonio Gómez Chile, y OESTE: Casa de Rafael Antonio Marrero Pérez; como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada FREYA RON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.832, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana KAZIMIERA DE CAVANAUGH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el juicio por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA; intentado por el ciudadano HECTOR BIENBENIDO PEREZ LAUREANO, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.080.715.- En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2.003, por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la última notificación de las mismas se ordena bajar el presente expediente a su Tribunal de origen a los fines de Ley.-

Dada firmada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2.008.- Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. Helen Palacio García.-
La secretaria.,

Abg. Marieugelys García Capella.-

En esta misma fecha (05/06/2.008), siendo las 12:40 p.m de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

La secretaria.,