REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-002637
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE CEDULA DE IDENTIDAD, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH YAGUARACUTO GUARAMACO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.041, asistida por el abogado JOSE XAVIER AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.620, Désele entrada y anótese en el Libro de Causa que lleva este Tribunal y a los fines de su admisión, este Tribunal observa:
Solicita la accionante, la rectificación de su cédula de Identidad por cuanto en fecha 22-07-2005, solicitó a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (ONIDEX), la expedición de su Cédula de Identidad, en la cual se incurrió en el error involuntario de trascripción en cuanto al numero de su cédula de Identidad, por lo que solicita se ordene y sea insertado u otorgado su verdadero número de Cédula de Identidad el cual le corresponde.-
En este sentido, observa éste Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico, solo otorga a los Tribunales de la Republica, la facultad de rectificar de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, inclusive cambios permitidos por la Ley en cuanto a las partidas relativas al nacimiento, matrimonio o de defunción de las persona, y en modo alguno los faculta la rectificación de Cédulas de Identidad, ya que dicho de documento de Identificación es expedido por una oficina encargada para tal fin, por lo cual es ese ente por ante quien debe plantearse la rectificación de los documentos por ellos emitidos y que contengan errores u omisiones y no ante ésta Instancia Judicial.-
En tal sentido, la presente solicitud de rectificación de Cédula de Identidad debe ser declarada Inadmisible como en efecto así será declarada y asimismo, insta a la solicitante a los fines de solventar y satisfacer su pretensión la cual esta encaminada a la rectificación en el numero de su Cédula de Identidad, a ocurrir por ante la oficina de Identificación respectiva, a los fines de exponer y solicitar la corrección del error en el cual se incurrió y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible por Improcedente la presente solicitud de RECTIFICACION DE CEDULA DE IDENTIDAD, intentada por la ciudadana ELIZABETH YAGUARACUTO GUARAMACO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.041, asistida por el abogado JOSE XAVIER AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.620 de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide-
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García Capella
La Secretaria
Abog. Marieugelys García Capella.
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