REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2008-000436


Vista la demanda de Partición de Comunidad Concubinaria, presentada por la ciudadana MIREYA DEL VALLE SAAB CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.499.075, asistida por el abogado ERNESTO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.157, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CAIBE ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, 8.235.475, el Tribunal le da entrada, ordena su asiento en el Libro de Entadas y Salidas de causas que lleva este Tribunal y a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

Señala la demandante que convivió en unión no matrimonial, es decir en concubinato, con el ciudadano JOSE RAFAEL CAIBE ARAY durante veinticuatro (24) años de manera Ininterrumpida, desde el 18 de enero de 1984, hasta el 20 de Enero de 2008, día en el cual se separó de su concubino.- Asimismo, señaló que durante la unión mantuvo con el prenombrado ciudadano (2) hijos que llevan por nombre ELVIS JOSE y MICHEL ABSTINENCIA CAIBE SAAB.- Asimismo, la demandante hace mención de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria y que solicita sean partidos.

Igualmente indicó que en base a los hechos narrados, demanda FORMAL Y EXPRESAMENTE al ciudadano JOSE RAFAEL CAIBE ARAY, a los fines de reconozca la existencia de la comunidad concubinaria y que convenga en la liquidación y partición de los bienes adquiridos, en el cincuenta (50%) de la masa patrimonial.-

En ese sentido, observa el Tribunal que la accionante solicita en su escrito de demanda, lo que a su decir le corresponde por ser concubina del ciudadano JOSE RAFAEL CAIBE ARAY, es decir, la partición de por mitad de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria.-

De modo pues, que en atención a ello, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176 lo siguiente:
“La Sala observa que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”

De lo anterior se colige que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma.-
En este sentido, es evidente que, la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad “Concubinaria”, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que determine con una sentencia definitivamente firme que la reconozca como tal, y el lapso de su duración y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.

Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencias dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:

“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”

Así las cosas, del extracto de las sentencias antes comentada, se observa que la declaración de unión estable o de concubinato, debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, por lo que en el caso de especie la demandante erró al intentar un acción de partición sin previamente haber solicitado una declaración judicial sobre su condición de concubina con el ciudadano JOSE RAFAEL CAIBE ARAY, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por Partición de Comunidad Concubinaria, presentada por la ciudadana MIREYA DEL VALLE SAAB CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.499.075, asistida por el abogado ERNESTO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.157, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CAIBE ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, 8.235.475, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008), Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las Once y cincuenta de la mañana, (11:50 a.m) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria;

Abog. Marieugelys García Capella.