REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2005-000355

Se contrae la presente demanda, al juicio por DESALOJO, intentado por la Dra. ADRIANA MERCEDES REYES VELASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.647, actuando en su carácter de co-apoderada especial de los ciudadanos CARLOS MIGUEL BECK RODRIGUEZ y NORA CRISTINA LUENGO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.168.069 y 5.829.739, respectivamente, en contra de los ciudadanos ALEJANDRA ILLIANES DE PALACIOS y FRANCISCO ANIBAL PALACIOS ARAYA, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.232.960 y E-80.867.963, respectivamente.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha 02 de Mayo de 2.005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados para la contestación de la demanda. Libradas las respectivas compulsas a los demandados en fecha 04 de Mayo de 2.005, tal y como consta de autos. En fecha 25 de Mayo de 2.005, fue citado personalmente el codemandado, ciudadano FRANCISCO ANIBAL PALACIOS ARAYA, tal y como consta según consignación realizada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2.005 (folio 116); no siendo así posible la citación personal de la codemandada, ciudadana ALEJANDRA ILLIANES DE PALACIOS, según consta de la diligencia del Alguacil (folio 168). En fecha 21 de julio de 2.005, el Tribunal dictó auto ordenando la citación de la codemandada, ciudadana ALEJANDRA ILLIANES DE PALACIOS mediante carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil, librando en esa misma fecha el Cartel de Citación; los cuales fueron entregados a la parte actora a los fines de su publicación, en fecha 27 de julio de 2.005, tal y como consta de la nota de secretaría que corre al vuelto del folio 178. Cumplidas con todas las formalidades de Ley, establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo comparecido la codemandada, ciudadana ALEJANDRA ILLIANES DE PALACIOS a darse por citada en la presente causa; en fecha 30 de Mayo de 2.007, el apoderado actor, Dr. RAFAEL CASTRO LOPEZ, solicita al Tribunal sea designado el defensor judicial a la antes mencionada ciudadana. En fecha 05 de Junio de 2.007, el Tribunal mediante auto designa como defensora Judicial de la codemandada, ciudadana ALEJANDRA ILLIANES DE PALACIOS a la Dra. ADRIANA GAINZA, librándose en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación a la antes mencionada abogada, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte actora no impulsó a los fines de hacer efectiva la notificación de la Defensora Judicial designada, y así lograr darle continuidad a la presente causa, realizando su ultima actuación en fecha 30 de mayo de 2007, y por cuanto, si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que al no actuar las partes diligentemente en el proceso, se produce la pérdida del interés procesal, que conlleva a la Perención de la Instancia como castigo a la parte negligente en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley, lo cual sin duda alguna se materializa en el caso de autos, ya que impulsa nuevamente la causa, un año después, vale decir, el 03 de junio de 2008, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido un año son que la parte actora haya dado el impulso procesal correspondiente.- Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por DESALOJO, intentado por la Dra. ADRIANA MERCEDES REYES VELASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.647, actuando en su carácter de co-apoderada especial de los ciudadanos CARLOS MIGUEL BECK RODRIGUEZ y NORA CRISTINA LUENGO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.168.069 y 5.829.739, respectivamente, en contra de los ciudadanos ALEJANDRA ILLIANES DE PALACIOS y FRANCISCO ANIBAL PALACIOS ARAYA, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.232.960 y E-80.867.963, respectivamente, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria

Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.


HPG/lorena.-