REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-O-2008-000060
Visto el presente AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la abogada DASMARY ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.248.835, de profesión u oficio abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.100, asistida por el abogado NICOLAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.679, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la persona de su Presidente Dr. RACHID MARTINEZ, el Tribunal observa:.-
La doctrina ha establecido que los actos objeto de impugnación, aún y cuando trata de un acto dictado por una persona jurídica de derecho privado, pero que en virtud de la ley ejercen prerrogativas del Poder Público, son de los denominados como actos de autoridad, es por ello que han surgido en la sociedad entes u organizaciones constituidos conforme a las normas de derecho privado, pero que, sin embargo quedan sometidas al derecho público, específicamente, al derecho administrativo cuando se trata de la organización y desarrollo del servicio público o de una actividad que le ha sido encargada, y la cual ha sido catalogada como de utilidad pública; pues bien, las decisiones adoptadas por tales entes conforme a dichas potestades pueden ser conocidas, en definitiva, por los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa.- Ahora bien, es pertinente señalar que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para el conocimiento de acciones como la de autos correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.- Por otro lado, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de mayo de 2004, no regula el nuevo texto normativo, el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; es por ello que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, con el objeto de salvar el vacío legal existente, dio parcialmente por reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia se encontraban establecidas en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los artículos 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, criterio este que ha sido ratificado por la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por lo antes expuesto, y de acuerdo a lo establecido supra, es por lo que este Juzgado, se declara INCOMPETENTE para seguir conocimiento del presente recurso de Amparo Constitucional, en razón de la materia y en consecuencia, declina su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y así se decide.- Líbrese oficio y remítase el expediente a dicho Juzgado para que siga conociendo de esta acción de amparo constitucional.- Cúmplase.-
El Juez Suplente Especial, La Secretaria,
Abg. Pedro Rafael Mejía. Abg. Doris Rojas de Nadales.
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