REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000035
PARTE DEMANDANTE: JUDITH MONCADA FERNANDEZ
INVERSIONES, C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo A-pro, de fecha 24 de agosto de 1992, representada por su Director Principal, la ciudadana JUDITH MONCADA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.194.560 y domiciliada en Caracas, Distrito Capital.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
NELSON PARRA GIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102
PARTE DEMANDADA:
LEONARDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.830.655 y domiciliado en el Edificio Donaire, planta baja, Apto. B-18, Conjunto Residencial La Otra Banda del Complejo Turístico El Morro, detrás del Club Sirio, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
MOTIVO:
DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
El presente juicio se inició por libelo de demanda de DESALOJO presentada por el ciudadano, NELSON PARRA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.102, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa JUDITH MONCADA FERNANDEZ INVERSIONES, C. A, según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de Fecha 11 de Octubre del 2007, consignado marcado “A”, cuya empresa se encuentra debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda bajo el N° 15,Tomo A-pro, de fecha 24 de agosto de 1992, tal como consta del recaudo consignado marcado “B”, en cuyo libelo expuso lo siguiente: Que en fecha 10 de abril de 2003 suscribió ante la Notaria Pública de Lechería bajo el No. 01, tomo 43 de los libros llevados por esa notaria marcado con la letra “C”, un contrato de arrendamiento con el ciudadano LEONARDO DIAZ, por un apartamento ubicado en el Complejo Turístico el Morro, Conjunto Residencial la Otra Banda, Edf. Donaire, Planta Baja, Aoto. B-18, detrás del Club Sirio, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual pertenece a su representada, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Estado Anzoátegui con el N° 9, folios 44 al 52, Protocolo Primero, Tomo once, el cual consignó marcado con la letra “D”; que en la cláusula segunda de dicho contrato se estipula una duración del Contrato de Seis (06), lo cual no será prorrogable, solamente renovables por un periodo igual a voluntad del Arrendador manifestado por escrito; que en la cláusula tercera, se dice que deberá depositar en los primeros (05) días de cada mes, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo); depositados en la cuenta corriente N° 0108-0100-0100006069, del Banco Provincial; que el ciudadano LEONARDO DIAZ ha violado reiteradamente las cláusulas del contrato, cuando se acordó en el mes de septiembre de 2004, fecha en que se venció el contrato notariado, éste fue prorrogado de manera verbal por seis (6) meses más posteriormente, el ciudadano LEONARDO DIAZ, se negó a firmar por notaria, así mismo se le solicito que se pusiera al día con las mensualidades, y este manifestó su desacuerdo a firmar ante la Notaría Pública; que en la relación contractual entre el arrendador y el arrendatario, se produjo la tacita reconducción, convirtiéndose de esta manera el contrato en indeterminado, pero con la gran particularidad de estar insolvente con los pagos de los cánones de arrendamiento mensuales correspondientes desde el mes de febrero de 2005 hasta la presente fecha, es decir desde el mes de febrero del año 2005 hasta el mes de diciembre de 2007, a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700,oo) cada mes, lo cual se evidencia de los estados de cuenta de la cuenta corriente N° 0108-0100-0100006069 del Banco Provincial, consignados marcado con la letra “E”, cuenta en la que se debía depositar los primeros cinco (5) días de cada mes según se estableció en la cláusula tercera; que se solicito a los tribunales de municipio del Municipio del Juan Antonio Sotillo, la constancia de consignación de pagos de arrendamiento, no apareciendo en los libros de registro de consignaciones arrendatarias, ninguna consignación hecha por el ciudadano LEONARDO DIAZ, lo cual se evidencia de los anexos marcados “F” y “G”; que se emplazo a dicho ciudadano a la devolución del inmueble libre de bienes y personas de manera personal y éste se negó a atender la solicitud hecha por su mandante, quien lo amenazo de que no le entregaría el inmueble y que el se haría propietario del bien y que si quería acudiera a cualquier sitio, pero de allí no me saca nadie; que fundamento su demanda en el artículo 34 en sus literales “A” y “F” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, asimismo, invocó el artículo 40 de la mencionada ley; que por lo antes expuesto y con fundamento en los señalados hechos y derechos, en nombre de la empresa JUDITH MONCADA FERNANDEZ INVERSIONES, C.A. en su carácter de arrendadora, demando en su calidad de arrendatario, al ciudadano LEONARDO DIAZ, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Conjunto Residencial La Otra Banda, Edif.. Donaire, Planta Baja, Apto. B-18, detrás del Club Sirio, Puerto La Cruz y lo deje libre de bienes y personas; que estimó el valor de la presente demanda de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TREINTA NUEVE MIL BOLIVARES (FUERTES) (Bs. 39.000, 00); asimismo, solicitó medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la demanda por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2.008, luego de haber sido declinada por la cuantía, por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ordenó la citación del demandado por auto de fecha 17 de febrero de 2008.-
En fecha 13 de febrero de 2008 se abrió cuaderno separado de medidas, y se decretó medida de secuestro del inmueble comisionándose al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas resultas constan en dicho cuaderno separado de medidas, y donde consta igualmente, que el demandado de autos, ciudadanos LEONARDO RAMON DIAZ DIAZ, quedo citado en virtud de haber sido notificado de la medida y quien a su vez, procedió a desocupar el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en el Conjunto Residencial “La Otra Banda”, edificio “Donaire”, planta baja, Apartamento B-18 de la ciudad de Puerto la Cruz, jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
En fecha 17 de marzo de 2.008 se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante.-
Llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace y al efecto observa:
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano LEONARDO DIAZ DIAZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado y en el lapso probatorio nada demostró para enervar la pretensión de la parte actora.- Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. ….”.- De la norma antes transcrita se infiere, que para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: “a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.-
Por su parte, el demandante junto con el libelo de demandada, el cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consigno conjuntamente con el libelo de la demanda: Copia del Registro Mercantil de la empresa demandante; Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; Constancia de la insolvencia por parte de dicho demandado demostrativo de los estados de cuenta de la cuenta corriente No. 0108-0100-0100006069 del Banco provincial; Constancias de no consignación de cánones emanadas de los Juzgado de los Municipios del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asimismo, promovió todo cuanto favorezca a la demandante; y por cuanto los documentos consignados por la parte actor, no fueron impugnados, ni tachados, este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, es por ello que este Juzgado de conformidad con la norma antes transcrita, declara confeso al demandado, por cuanto el mismo incurrió en confesión ficta; en consecuencia, por cuanto la petición de la demandante, está ajustada a derecho y no es contraria a la ley, debe declararla con lugar, como en efecto así se declara.-
III
D E C I S I Ó N
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, propuesta por el abogado NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.102, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa JUDITH MONCADA FERNANDEZ INVERSIONES, C. A, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 15, Tomo A-pro, de fecha 24 de agosto de 1992, contra el ciudadano LEONARDO RAMON DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.830.655 y de este domicilio; en consecuencia, condena al demandado supra identificado, a entregar a la demandante, el inmueble ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Conjunto Residencial La Otra Banda, Edf. Donaire, planta baja, Apto. B-18, detrás del Club Sirio, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas y así se decide.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en este proceso, y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de esta decisión, por dictarse fuera del lapso de ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez Suplente Especial, La Secretaria,
Abg. Pedro Rafael Mejía. Abg. Doris Rojas de Nadales.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de la Ley.- Conste.-
La Secretaria,
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