REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-001987
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES:
JINMY JAVIER ZAMORA MATA y ANMARY DE LOS ANGELES BERRA ARREDONDO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 14.092.101 y 14.453.580 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: OCTAVIO RAFAEL CASTELLANOS ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.658.-
En fecha 03 de abril del año 2.006, comparecieron los ciudadanos JINMY JAVIER ZAMORA MATA y ANMARY DE LOS ANGELES BERRA ARREDONDO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 14.092.101 y 14.453.580 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado OCTAVIO RAFAEL CASTELLANOS ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.658 y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 03 de abril del año 2.006, y se le dio entrada y el curso legal correspondiente, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha primero (1°) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 339, inserta al folio tres (03) del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.- El Tribunal por auto de fecha 10 de abril del año 2.007, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JINMY JAVIER ZAMORA MATA y ANMARY DE LOS ANGELES BERRA ARREDONDO, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 25 de abril del año 2.008, comparecieron los ciudadanos JINMY JAVIER ZAMORA MATA y ANMARY DE LOS ANGELES BERRA ARREDONDO, antes identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona y solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, en virtud que no ha habido reconciliación entre ellos.-
En fecha 11 de junio del año 2.008, el Tribunal fijo el lapso para decretar la conversión en divorcio, presentada por los solicitantes.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del Artículo 185 del Código Civil Vigente este Tribunal procede a dictar sentencia con las siguientes consideraciones.-
La separación de Cuerpos, fue decretada en fecha 10 de abril del año 2.007, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la separación de Cuerpos se convierta en divorcio, por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos solicitada y así se decide.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La Conversión en DIVORCIO de la separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JINMY JAVIER ZAMORA MATA y ANMARY DE LOS ANGELES BERRA ARREDONDO, antes identificados, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio No. 339, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha primero (1°) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), la cual fue acompañada en autos en copias certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio del año 2.008. - AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejía
La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cinco (11:05) de la mañana.-
La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales
PRM/Osc
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