REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-002458
PARTE SOLICITANTE: HECTOR GRACIOLO CURPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.954.236.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.118.-
En fecha dos (2) de junio de dos mil ocho (2.008), se admitió la presente solicitud, presentada por el ciudadano HECTOR GRACIOLO CURPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.954.236, debidamente asistido por la Abogado MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.118, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO que se encuentra asentada bajo el Nº 879 de los Libros que llevó la Prefectura del Distrito Bolívar (Municipio San Cristóbal) del Estado Anzoátegui en el año 1.950, la cual fue acompañada al escrito de solicitud, marcada con la letra “A”, asimismo consignó Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana JUANA CURPA, madre del solicitante, Constancia de No Registro emanada por el Registro Principal del Estado Anzoátegui y Constancia expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Onidex, donde señalan los datos filiatorios de la ciudadana Juana Curpa, antes identificada.-
Ahora bien, el error denunciado, consiste en que existe un error material en el acta de nacimiento del solicitante, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar (Municipio San Cristóbal) del Estado Anzoátegui, en la cual se asentó incorrectamente el nombre de la madre del solicitante, asentándola como: “RAMONA CURPA”, siendo el nombre correcto el de “JUANA CURPA”, ya que esa es el verdadero nombre de la madre del solicitante, lo cual se puede evidenciar de la Copia Certificada del Acta de Defunción, de la Constancia de No Registro emanada por el Registro Principal del Estado Anzoátegui y de la Constancia expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Onidex, donde señalan los datos filiatorios de la misma, insertas a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del expediente.-
Probado como ha sido lo alegado, lo cual no amerita la tramitación de un juicio ordinario de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, este Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, a la Prefectura del Distrito Bolívar (Municipio San Cristóbal) del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, INSERTAR la presente Sentencia en los Libros de Inscripciones de Nacimientos de Venezolanos, llevados por esos despachos, durante el año 1.950, colocando la nota marginal correspondiente en la partida de Nacimiento del ciudadano HECTOR GRACIOLO CURPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.954.236, de la siguiente manera: donde se colocó “RAMONA CURPA”, debe escribirse “JUANA CURPA”, en virtud de que esa es el verdadero nombre de la madre del solicitante.-
Expídanse por secretaria las copias certificadas correspondientes, a los fines de que sean remitidas junto con el oficio a la Prefectura del Distrito Bolívar (Municipio San Cristóbal) del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Bolívar, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 502 del Código Civil.-
Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2.007.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial
Abog. Pedro Rafael Mejía
La Secretaria
Abg. Doris Rojas de Nadales
En esta misma fecha siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste
La Secretaria
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