REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2007-000071

PARTE DEMANDANTE: ALFONZO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.150.396, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.154.-

PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA BURIEL BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.155.353.-

MOTIVO: Divorcio
I
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de Divorcio presentada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2.008) por el ciudadano ALFONZO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.150.396, asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.154 en contra de la ciudadana LUISA ELENA BURIEL BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.155.353.-

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Señalo la parte demandante en su libelo de demanda que en fecha veinte (20) de diciembre del año mil novecientos sesenta y uno (1.961), contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUISA ELENA BURIEL BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.155.353, según se constata de Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 122, emanada de la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual consigno como anexo marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la Casa N° 8, Vereda 30, Urbanización Boyacá I, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Igualmente, indico que durante su unión matrimonial procrearon cinco hijos de nombres ALFONZO JOSE, DENNIS LUIS, RAUL ANTONIO, SERGIO TULIO e ISABEL ELENA CANDELARIA MORALES BURIEL, quienes en la actualidad son mayores de edad, según se evidencia de actas de nacimientos anexas a la presente demanda marcadas con las letras B, C, D, E y F.-
Asimismo, alega el demandante, que una vez casados la armonía reino por aproximadamente, veinte 20 años, ya que a partir del 20 de diciembre de 1982, su esposa empezó a mostrarse fría e indiferente, desatendiendo su deber como mujer y esposa, sin dar explicación alguna y mucho menos una rectificación en su actitud, sosteniendo fuertes discusiones, en la que la humillación y la agresión verbal hacia su persona se hicieron insostenibles, aunado a eso, su esposa no lo atendía en cuanto a lavarle la ropa, no le cocinaba ni le planchaba, y lo mas grave aun no cumplía, con sus obligaciones en el lecho conyugal, al extremo de abandonarlo, sin darle explicación alguna, y cuando le requería para que le atendiera en la cama, le decía que venia cansada de su trabajo, y que iba al cuarto de los muchachos a dormir, en vista de todo eso, se sentía extraño en su propio hogar, sin recibir de su cónyuge el afecto, que era todo lo que le pedía, y lo que recibía era desprecio, abandono y la cama fría, así pasaron las cosas y aguanto un (1) año, hasta que el 20 de diciembre de 1.983, lo corrió del hogar, entonces en virtud de su conducta, procedió a recurrir ante la Justicia para disolver su unión matrimonial, ya que desde esa fecha a la actualidad, la situación se mantiene igual.-
Señala el demandante que la presente demanda, se fundamenta en los preceptos legales del articulo 185, ordinal 2º del Código Civil, por abandono voluntario, expresando que como se observa de lo anteriormente narrado, entre su cónyuge y el, se dan los parámetros necesarios para considerarse la causal de divorcio propuesta, pues entre ellos solamente existen conflictos y ya no pueden convivir como pareja, ya que la relación se deterioro de tal forma que ya es insalvable.-
Admitida la demanda en fecha dos (02) de mayo del año dos mil siete (2.007), se ordenó la citación de la demandada, asimismo la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Primera (11ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha quince (15) de mayo del año dos mil siete (2.007).-
En fecha veintitrés (22) de mayo de dos mil siete (2.007), diligenció en el expediente el ciudadano Alguacil de este Tribunal, José Alberto Figuera manifestando que consignaba recibo con su respectiva compulsa, manifestando que en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2.007), se traslado a la casa N° 8, Vereda 30, Urbanización Boyacá I, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en donde la ciudadana LUISA ELENA BURIEL BLANCO, se negó a firmar dicho recibo alegando que no querría saber bada del señor ALFONZO MORALES, tal como consta al folio dieciséis (16) del presente expediente.-
En fecha once (11º) de junio de dos mil siete (2.007), se ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana LUISA ELENA BURIEL BLANCO, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado.-
En fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2.007), la ciudadana Secretaria de esta Juzgado, deja expresa constancia que en cumplimiento de lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, hizo entrega a la ciudadana MARIA BURIEL de la Boleta de Notificación librada por este Juzgado a la ciudadana LUISA ELENA BURIEL BLANCO, quien dijo ser un familiar de la demandada.-
En fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo el ciudadano ALFONZO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.150.396, asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.154, no compareciendo a dicho acto la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados; ni la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se realizó en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2.007), compareciendo nuevamente la parte demandante, asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE RONDON, dejándose constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderados y que igualmente, no se hizo presente la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, en el mismo, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se realizó el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2.007), compareciendo nuevamente el ciudadano ALFONZO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.150.396, asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.154, no compareciendo al mismo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, ni la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, declarándose abierto en dicho acto el lapso probatorio.-
Abierto el lapso probatorio, solamente promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2.007).-
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda se encuentra fundamentada en la causal contenida en el segundo (2°) ordinal del Artículo 185 del Código Civil, el cual se refiere al abandono voluntario.-
Considera este Juzgador, que la causal invocada debe ser probada plenamente por la parte actora, correspondiendo examinar las pruebas promovidas para demostrar el abandono voluntario, conforme a lo invocado por la parte demandante.-
Rindieron declaración en el presente proceso, a instancia de la parte actora los ciudadanos JESUS RAFAEL MUJICA LOPEZ y JOSE GREGORIO CARBONARA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.461.635 y 15.036.397, respectivamente, quienes comparecieron, por ante este Tribunal en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil siete (2.007); y quienes bajo juramento manifestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges ALFONZO MORALES y LUISA ELENA BURIEL BLANCO; que si les consta que la ciudadana LUISA ELENA BURIEL BLANCO, en su condición de esposa del ciudadano ALFONZO MORALES, no lo atendía en cuanto lavarle la ropa, cocinarle, plancharle y no cumplía con sus obligaciones en el hecho conyugal; que si tienen conocimiento que la ciudadana LUISA ELENA BURIEL BLANCO, boto del hogar al ciudadano ALFONZO MORALES; que si le consta que el ciudadano ALFONZO MORALES, realizo múltiples gestiones a través de amistades para que su esposa rectificara en sus deberes como esposa y lo dejara entrar al hogar y que todo lo expuesto por ellos les consta asistir a la casa y porque siempre estaban con ellos y los conocen.-
Al respecto, este Juzgador aprecia las declaraciones de los testigos JESUS RAFAEL MUJICA LOPEZ y JOSE GREGORIO CARBONARA SALAS, identificados anteriormente, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el actor, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le da el carácter de plena prueba. Y así se declara.-
En base a las consideraciones preliminares y probada la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis, dada las declaraciones de los testigos concurrentes por este Tribunal, al abandono voluntario, al desatender las obligaciones que le impone la ley como pareja, en que incurrió la parte demandada, es lo ajustado consumar que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se declara.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta por ALFONZO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.150.396, en contra de la ciudadana LUISA ELENA BURIEL BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.155.353, fundamentada en la Causal contenida en el ordinal segundo (2º) del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído por ellos el veinte (20) de diciembre del año mil novecientos sesenta y uno (1.961), por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio N° 122, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008).-
El Juez Suplente Especial

Abog. Pedro Rafael Mejia La Secretaria,

Abog. Doris Rojas de Nadales.-

En esta misma fecha de hoy, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria,