REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-001722
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MANUEL SALVADOR LOPEZ y GERMANA ATANACIA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.852.469 y 12.980.507, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado ELISEO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.921, mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva él vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 11 de junio de 1.962, por ante la Prefectura del Municipio Sucre, del Estado Sucre, según consta de Acta anotada bajo el N° 22, que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres ANGEL LOPEZ ACOSTA y HAYDEE LOPEZ ACOSTA, ambos mayores de edad, y no adquirieron bienes que liquidar, y que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Chuparin Central, Calle 2, N° 13, Las Malvinas, Estado Anzoátegui.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 03 de abril de 2007, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citado en fecha 01 de octubre de 2.007, tal como se desprende en autos, objetando una opinión favorable en referencia al presente juicio, dentro del término legal.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos.- Y en razón de los hechos antes expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el 11 de junio de 1.962, y habiéndose separado desde el año 1966; por lo que de hecho tienen más de cinco (5) años separados hasta la presente fecha, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MANUEL SALVADOR LOPEZ y GERMANA ATANACIA ACOSTA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve él vinculo matrimonial existente entre ellos, por ante la Prefectura del Municipio Sucre, del Estado Sucre, según consta de Acta anotada bajo el N° 22, de fecha 11 de junio de 1.962, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,

Abg. Pedro Rafael Mejia.- La Secretaria.,

Abg. Doris Rojas de Nádales.-

Seguidamente en esta misma fecha de hoy, siendo las 12:00 del mediodia, se dicto y publico la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria.,