REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2006-000035

“VISTOS” Sin Informes de las partes.-

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ROSILLO CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.191.327.-


ABOGADO ASISTENTE: YOLYS CARRION, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 53.192.-


DEMANDADA:
CINDY MARIELA COLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad No. 19.406.259 y de este domicilio.-


DEFENSOR JUDICIAL: MARIA FERNANDA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.630


MOTIVO: D I V O R C I O.

I
Se inicia el presente juicio de Divorcio, presentada por ante este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2006, por el ciudadano JOSE RAFAEL ROSILLO CAMPOS, venezolano mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad No. 15.191.327, debidamente asistida por la abogada YOLYS CARRION, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.192; contra la ciudadana CINDY MARIELA COLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad No. 14.406.259.-Fundamentando la acción en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.- Dice la parte actora en su escrito libelar: Que contraje matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio San Fernando de Apure, con la ciudadana CINDY MARIELA COLINA GARCIA, antes identificada, el día 19 de Diciembre de 2003, según se evidencia de Acta de Matrimonio acompañada al libelo de la demanda cursante al folio 2; Que de esa unión matrimonial, no procrearon hijos; dice el demandante en su libelo de demanda, que su relación se mantuvo en armoniosa, cumpliendo con sus respectivas obligaciones conyugales, hubo afecto y la compresión respectiva , pero al pasar el tiempo de forma inesperada se fueron presentado en el seno familiar seria dificultades, discusiones y desavenencias, lo cual hizo un daño grave haciendo imposible la vida en común, lo cual trajo consigo que la ciudadana CINDY MARIELA COLINA GARCIA, el día 07 de enero de 2005, de forma libre y espontánea abandora el hogar conyugal; que el ciudadano José Rafael Rosillo Campos, a través de abogado acudió a demandar en divorcio, como en efecto lo hizo, a su cónyuge, ciudadana CINDY MARIELA COLINA GARCIA, plenamente identificada, fundamentando la acción de conformidad con la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, que se refieren al Abandono Voluntario; por último solicito fuese admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva previos los pronunciamientos de Ley.-
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de Febrero de 2006, el Tribunal ordenó la citación de la cónyuge demandada, y la notificación del Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa librada a la demandada, dejando constancia que le fue imposible localizar personalmente; el Alguacil de este Juzgado consigna boleta librada a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, la cual es agregada en autos; En fecha 21 de marzo de 2006, se dicto auto acordando librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil; en fecha 10 de abril de 2006, comparece el ciudadano JOSE RAFAEL ROSILLO CAMPOS, a través de abogado y consigno carteles de citación; en fecha 25 de abril de 2006, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 24 de mayo de 2006, se dicto auto acordando designar como Defensor Judicial de la demandada al Abogado ELSI PEDRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.804 y en esa misma fecha se libro boleta de notificación.- En fecha 01 de agosto de 2006, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta en la cual manifiesta que le fue imposible localizar al abogado ELSI PEDRIQUE, en virtud de no poseer la dirección exacta en la cual deba practicar la referida notificación.- En fecha 25 de octubre de 2006, se dicto auto acordando designar como Defensor Judicial de la demandada a la Abogada MARIA FERNANDA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.630 y en esa misma fecha se libro boleta de notificación.- En fecha 30 de octubre de 2006, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta debidamente firmada por la defensora designada.- En fecha 08 de noviembre de 2006, compareció la abogada MARIA FERNANDA LOPEZ, en su carácter de defensora judicial acepto el cargo y juro cumplir fielmente con el mismo.- En fecha 26 de enero de 2006, se dicto auto solicitándole a la parte actora consignar los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa a la defensora judicial; en fecha 12 de diciembre de 2006, se libro la respectiva compulsa a la defensora judicial designada; en fecha 19 de marzo de 2007, compareció el Alguacil de este Juzgado consignando recibo debidamente firmado por la defensora judicial designada.- se realizó el primer acto conciliatorio en fecha 04 de mayo de 2007, compareciendo el demandante, asistido por la Abogada YOLYS CARRION ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.192, y la Defensora Judicial de la Parte demandada abogada MARIA FERNANDA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.630, siendo en el mismo acto emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.- En fecha 19 de junio de 2.007, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante y la Defensora judicial de la parte demandada; en dicho acto se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el día 27 de junio de 2007, con la presencia del demandante, asistido por la Abogada YOLYS CARRION ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.192, y la Defensora Judicial de la Parte demandada abogada MARIA FERNANDA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.630, declarándose el juicio abierto a pruebas, estas cuyas resultas constan en autos.- Siendo la oportunidad para que el Tribunal decida la presente causa, al efecto observa:
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En el caso de autos, la demanda se encuentra fundamentada en el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, considerando este Juzgador que la causal invocada, constituye el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia o no de la misma-
Ahora bien, en primer lugar, el concepto del abandono voluntario establecido en la Causal 2º por la cual demandó el actor, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección y convivencia.-
En el caso de autos, efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente la cónyuge demandada incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, cual es la obligación de vivir juntos, y si efectivamente la conducta de dicha cónyuge, encuadra con lo alegado; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos ó causales en las que fundamentó el escrito de demanda, es decir, el abandono voluntario.-
A tal efecto, como medio de pruebas la parte demandante reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO DANIEL MARQUEZ, YULEXIS DEL VALLE SOTILLO CHACON Y DIANELLA CARLA ROMERO FARFAN, plenamente identificados en autos, quienes en fecha 26 de octubre de 2007 y legalmente juramentados, declararon por ante el Juzgado Segundo del Municipios Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, manifestando: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CINDY MARIELA COLINA GARCIA Y JOSE RAFAEL ROSILLO CAMPOS; que fijaron su domicilio conyugal; que si le consta que los ciudadanos CINDY MARIELA COLINA GARCIA Y JOSE RAFAEL ROSILLO CAMPOS, procrearon hijos; y como le consta lo anteriormente dicho; que si le consta que la ciudadana CINDY MARIELA COLINA GARCIA abandono el domicilio conyugal hace mas de dos (02) años.- Observa este Tribunal que los testigos, rindieron declaraciones claras y sin contradicciones, y la causal invocada ha quedado demostrada, la cual se refiere al Abandono Voluntario, y así se declara.-
Por cuanto los dichos afirmados por los testigos antes mencionados han sido demostrativos en cuanto al abandono voluntario, que la parte actora invocara en su libelo de demanda y habiendo sido probado el abandono sufrido por el demandante, es forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar la demanda de Divorcio, como en efecto así se declara.-
III
D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL ROSILLO CAMPOS, venezolano mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad No. 15.191.327, contra la ciudadana CINDY MARIELA COLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad No. 14.406.259, de conformidad con la Causal 2º del artículo 185 del Código Civil, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 19 de Diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, y así se decide.-
Dada la naturaleza de los procesos de Divorcio, no hay condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de junioo de dos mil ocho (2008).- AÑOS 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejia.- La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.-

En esta misma fecha, siendo la dos y ocho (02:08) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,

La Secretaria,