+ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2008-000269
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos GEOVANNY JOSE QUIJADA y LUISA DALLANA RISQUEZ OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 12.271.944 y V- 13.169.244, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separado.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta No. 157, según se evidencia en el presente asunto marcado con la letra “A”; que de su relación conyugal no procrearon hijos y que durante su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar; que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle Miramar, casa No. 33, Barrio El Paraíso de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y que su relación conyugal fue interrumpida desde el mes de agosto del año 2.002 y que desde esa fecha no han hecho vida en común, viviendo cada uno de ellos separados de cuerpos y en domicilios diferentes, teniendo más de cinco (5) años separados.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 16 de abril del año 2.008, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 13 de mayo del año 2.008, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, treinta y uno (31) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos GEOVANNY JOSE QUIJADA y LUISA DALLANA RISQUEZ OTERO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los tres (03) días del mes de junio del año (2.008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Abg. Pedro Rafael Mejía
La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta de la mañana (12:40 AM) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales
Prm/Osc
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