REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2008-000304
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos LIGMARY DEL VALLE HURTADO LOPEZ y WLFREDO ANTONIO SANCHEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.936.655 y V-13.894.961 y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.049; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día cuatro (4) de diciembre del año dos mil dos (2.002), por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el numero Ciento Sesenta y Ocho (168), que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no se adquirieron bienes de la comunidad, que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el catorce (14) de enero del año dos mil tres (2.003), cuando decidieron separase de hecho.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2.008), se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2.008), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil dos (2.002), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos LIGMARY DEL VALLE HURTADO LOPEZ y WLFREDO ANTONIO SANCHEZ MEJIAS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil dos (2.002), y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (3) de junio de dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abog. Pedro Rafael Mejía.- La Secretaria
Abog. Doris Rojas de Nadales.-
En ésta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-
La Secretaria
Abog. Doris Rojas de Nadales.-
PRM/DRN/mjrr.-
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