REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-002083

PARTE SOLICITANTE: NOEMI CELESTINA CAGUARIPANO DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, maestra normalista, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-1.192.125, natural de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y domiciliada en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ANTONIO SOSA SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.334.-

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la solicitud de CORRECION DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA de un Inmueble, presentada por la ciudadana NOEMI CELESTINA CAGUARIPANO DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, maestra normalista, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-1.192.125, natural de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y domiciliada en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado GUSTAVO ANTONIO SOSA SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.334, el Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a su admisión observa que: Se desprende del escrito de solicitud antes señalado que la interesada señala que en fecha 22 de enero de 1975, fue presentado por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para su autenticación un documento de compra venta de un inmueble el cual quedo anotado bajo el Nº 55, folios 54 Vto. al 55 de los Libros de Autenticación que llevaba ese Juzgado durante ese año, asimismo, que el funcionario encargado de efectuar dicho asiento incurrió en el error de asentar en el libro respectivo su nombre intercalándole una “H” u finalizando con la letra “Y”, escribiéndose el mismo de la siguiente manera NOHEMY CELESTINA, cuando lo correcto debió haberse escrito NOEMI CELESTINA sin “H” intercalada e “Y”, solicitando se rectifique el nombre, de conformidad con lo previsto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, aprecia este Juzgador que se encuentra fundamentada la presente solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducción de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error. . . “
(Negritas y subrayado propia de este sentenciador)

En tal sentido, por cuanto de la norma anteriormente transcrita y del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la presente solicitud no encuadra dentro de la normativa arriba señalada, ya que la misma permite corregir solo actos de Registro Civil, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, declara INADMISIBLE la misma, y así se decide.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. Pedro Rafael Mejía La Secretaria,

Abog. Doris Rojas de Nadales




PRM/DRN/mjrr.-