REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
EXPEDIENTE: BP02-S-2008-002450
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICTANTE: AMADO RAFAEL GUTIERREZ VIERA
Venezolano, mayor de edad, titular de
la Cédula de Identidad Nro. 7.881.326
y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: YOER MENESES VIVENES
Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
46.962.-
En fecha 03 de junio del año 2.008, se admitió la presente solicitud, presentada por el ciudadano AMADO RAFAEL GUTIERREZ VIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.881.326, debidamente asistida por el abogado YOER MENESES VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.962, mediante la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija, de nombre AMARILIS JOSEFINA GUTIERREZ, quien nació el día 18 de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) a la una de la tarde, en Guaribe, Tenepe, Centro Ambulatorio Rural Tipo II, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui; dicha partida se encuentra asentada bajo el Nro. 55, de los Libros que lleva la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de enero del año 2.000, la cual fue acompañada al escrito de solicitud, marcada con la letra “A”, asimismo, el solicitante consignó fotocopia de su Cédula de Identidad, copia certificada del acta de nacimiento y original de la partida de nacimiento.-
Ahora bien, el error denunciado, consiste en que al momento de transcribir el acta de nacimiento de la hija del solicitante, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se incurrió en el error de asentar incorrectamente la Cédula de Identidad del solicitante, asentándolo como: …” el ciudadano AMADO RAFAEL GUTIERREZ VIERA, C.I. V- 7.881.327, manifestó ser el padre de: AMARILIS JOSEFINA…”; siendo la Cédula de Identidad correcta: C.I. V- 7.881.326, ya que esa es la verdadera Cédula de Identidad del solicitante, lo cual se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar de Estado Anzoátegui, Partida de nacimiento y copia fotostática de la Cédula de Identidad del solicitante, insertas al expediente.-
Probado como ha sido lo alegado, lo cual no amerita la tramitación de un juicio ordinario de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, este Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, INSERTAR la presente Sentencia en los libros de inscripciones de Nacimientos de Venezolanos, llevados por esos despachos, durante el año 2.000, colocando la nota marginal correspondiente en la partida de Nacimiento de la hija del solicitante de nombre, AMARILIS JOSEFINA GUTIERREZ de la siguiente manera: donde se colocó Cédula de Identidad No. “ C.I. V- 7.881.327 ”, debe escribirse “ C.I. V- 7.881.326 ”, en virtud de que esa es la verdadera Cédula de Identidad del ciudadano AMADO RAFAEL GUTIERREZ VIER .-
Expídanse por secretaria las copias certificadas correspondientes, a los fines de que sean remitidas junto con el oficio a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 502 del Código Civil.-
Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de junio del año 2.008.- Años : 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial
Dr,. Pedro Rafael Mejía
La Secretaria
Abg. Doris Rojas de Nadales
En esta misma fecha siendo las once y quince (11:15) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste
La Secretaria
|