REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2006-000064
ASUNTO: BP12-F-2006-000064

SENTENCIA DEFINITIVA:
COMPETENCIA: Civil Personas.-
SOLICITANTE: MARIBEL GONZALEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.8.968.081 y domiciliado en ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL del Ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.659.791 y de este domicilio.-

Se inició la presente causa por solicitud presentada por la Ciudadana MARIBEL GONZALEZ MEJIAS, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público (E) de ésta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la ciudadana MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ ROSILLO, en fecha catorce de Agosto de dos mil seis, mediante el cual manifiesta que su representada ciudadana María Magdalena Rodríguez durante la unión matrimonial con el ciudadano VENVENUTO ROMANO CLEOPATRA un hijo de nombre GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRIGUEZ, quién es venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.659.791 y domiciliado en la quinta carrera sur, casa No. 2143 de ésta Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, quien nació en el Hospital General de El Tigre el día 19 de Junio de 1.971 y actualmente cuenta con treinta y cinco años de edad, quien nació portando la enfermedad del SINDROME DE DOWN, motivo por el cual ha sido evaluado por Psicólogos y Psiquiatras y actualmente se encuentra en régimen de seguimiento de escolaridad especial en Aguapane…que evolutivamente se han destacado los siguientes problemas: Mantiene una conducta intranquila, no ha desarrollado lenguaje expresivo y su comprensión es limitada, más gestual que verbal, fácilmente distraible con elementos externos; nivel intelectual muy bajo debido al déficit cognitivo y al deterioro del lenguaje expresivo, se hace difícil la exploración a nivel de los contenidos del pensamiento, sensopercepción, memoria y orientación. Actualmente presenta un cuadro clínico con Síndrome de Down compatible con alteraciones de retraso mental, razón por la cual requiere tratamiento médico permanente, ya que por sus condiciones tiene una limitación total para satisfacer sus necesidades básicas.
Que el ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRÍGUEZ, ha sido visto por médicos psicólogos y psiquiatras de la ciudad de El Tigre, consignando informes elaborados por la Licenciada YOLI MEDINA DE BARRIOS, la Dra. CARMEN GONZALEZ, la Dra. WILMARA MERLÍN y Dra. MARÍA GALINDEZ.
Que por los diferentes informes médicos y tomando en cuenta el diagnostico médico al cual llegó la Dra. WILMARA MERLIN, donde concluye que el ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRÍGUEZ, de 35 años de edad presenta cuadro clínico compatible con Síndrome de Down con alteraciones de tipo Retraso mental, que en la mayoría de los pacientes puede ser moderado a grave, con un deterioro importante en el lenguaje, menoría, auto cuidado, y resolución de conflictos (kaplan- Sadock), situación que limita considerablemente al paciente tanto en el área social como en el laboral, es por lo que la ciudadana MARÍA MAGDALENA RODRIGUEZ ROSILLO, madre del ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRIGUEZ, solicito la intervención del Ministerio Público a los fines de que la representación Fiscal promueva el juicio de Interdicción respectivo, por cuanto el estado mental de su hijo es lamentable y lo ha tornado incapaz para atender sus propios intereses.
Fundamentando la acción en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en justa concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil
Admitida la solicitud por auto de fecha veintitrés de Octubre de dos mil seis, el Tribunal acordó abrir el proceso respectivo y tramitarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fijando oportunidad para interrogar a la presunta interdictada GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRIGUEZ; asimismo se fijó oportunidad para la designación de los expertos que habrían de examinarlo y para oír a cuatro de sus parientes más inmediatos o en su defecto a cuatro amigos de la familia, así como también se acordó notificar a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, librando la respectiva boleta de notificación en fecha veintitrés de octubre de dos mil seis.
En fecha veintisiete de octubre de dos mil seis, diligenció la secretaria de este Tribunal informando que el Alguacil de este Despacho consignó en fecha veintiséis de octubre de dos mil seis boleta de notificación firmada por la representación del Ministerio Público.-
En fecha treinta de octubre de dos mil seis y siendo la oportunidad fijada para oír a cuatro de los parientes más inmediatos o en su defecto a cuatro amigos de la familia del ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRIGUEZ, la ciudadana YANETTE YADIRA GONZALEZ MARTINEZ no compareció en la oportunidad fijada por lo que fue declarado DESIERTO dicho acto; y en la misma fecha fueron presentados por la solicitante los ciudadanos CARMEN LUISA LAURENCE DE CANTALINI, ROBERT MANUEL MEDINA, la primera manifestó que trabajaba con la señora María Rodríguez, y el segundo que es amigo y se crió muy cercano a ellos, que el presunto interdictado ciudadano Gregorio Romano Cleopatra Rodríguez nació así, que tiene dificultades para expresarse a través del lenguaje y poca comprensión del mismo y que por su condición tiene una limitación total para satisfacer sus necesidades básicas.-
En fecha treinta y uno de Octubre de dos mil seis, siendo la oportunidad fijada para el interrogatorio del presunto interdictado, ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRIGUEZ, compareció ante este Despacho debidamente acompañado de su señora madre María Magdalena Rodríguez y al ser interrogado por la Juez Temporal de este Despacho, abogada María Magdalena Yegres quién le preguntó su nombre y apellido, contestó en forma poco inteligible que se llama Luís, asimismo al preguntársele su edad contestó tres haciendo señas con los dedos, dejándose constancia igualmente que no sabe firmar.
En fecha dos de noviembre de dos mil seis la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público solicitó nueva oportunidad para el interrogatorio de la ciudadana YANETTE YADIRA GONZALEZ MARTINEZ, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha seis de noviembre de dos mil seis, compareciendo la citada ciudadana en la misma fecha a rendir su declaración y al ser interrogada manifestó que el ciudadano Gregorio Romano Cleopatra Rodríguez nació con el Síndrome de Down, que es amiga y vecina de ellos y que si es cierto que tiene dificultades para expresarse a través del lenguaje y poca comprensión del mismo y que por las limitaciones totales que tiene es ayudado para todo por su mamá.-
En fecha ocho de Noviembre de dos mil seis tuvo lugar el acto de designación de expertos recayendo dicho nombramiento en las Ciudadanas Doctoras WILMARA MERLIN y MARIA GALINDEZ, especialistas en Psicología la primera, y Psiquiatra la segunda acordándose su notificación y librando las respectivas boletas de notificación.-
Cursa al vuelto del folio 38 del presente expediente, diligencia del Alguacil de este despacho donde consigna boleta de notificación firmada por la experta, Dra. María Galíndez y al folio 40 boleta de notificación firmada por la ciudadana Wilmara Merlín.-
En fecha 21 de marzo de 2007 compareció la ciudadana Dra. María Auxiliadora Galíndez Awis aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.-
En fecha 29 de Marzo de dos mil siete compareció ante este Despacho la Médico Psiquiatra Wilmara del Carmen Merlín Arteaga aceptando el cargo para el cual fue designada y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.-
En fecha 29 de Marzo de 2007 fue consignado por la Dra. María Galíndez A., informe Médico constante de un folio útil y asimismo en fecha catorce de Mayo de dos mil siete fue consignado por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público constante de dos folios útiles informe médico expedido por la Dra. WILMARA MERLIN para ser agregado a los autos,
En fecha siete de junio de dos mil siete, este juzgado dicta Sentencia Interlocutoria decretando la Interdicción Provisional, designando como Tutor Interino, a la ciudadana MARÍA MAGDALENA RODRIGUEZ ROSILLO.
En fecha veinte de junio de dos mil siete, se acordó agregar a los autos Informe Médico Psicológico suscrito por la Especialista en Psicología Clínica, ciudadana Carmen Eugenia Gonzalez.
En fecha veintiséis de junio de dos mil siete la abogada JANETH BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público promueve pruebas en el presente juicio, las cuales son admitidas por auto de fecha dos de julio de dos mil siete.
Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal para decidir observa:
I
Ahora bien, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, así como de la averiguación sumaria practicada en la presente causa, es decir de la declaración del presunto interdictado, de la testimoniales rendida por la ciudadana YANETTE YADIRA GONZALEZ MARTÍNEZ, y de los informes rendidos por los expertos designados, resultando evidentes datos de la incapacidad que presenta, se decreto la interdicción provisional del Ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRIGUEZ y se designo como tutor interino a la madre, ciudadana MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ ROSILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.155.137 y domiciliado en la Quinta Carrera Sur, Casa 2143 de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley sustantiva civil vigente, y se ordeno proseguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y se abrió la presente causa a pruebas.-
En la etapa probatoria la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, abogada JANETH BERMUDEZ OLIVEROS promovió: I PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Partida de Nacimiento de GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRÍGUEZ, la cual cursa de autos. SEGUNDO: Informe Psicológico elaborado por la Lic. YOLI MEDINA DE BARRIOS, el cual cursa de autos. TERCERO: Informe Médico practicado por el Psiquiatra Dra. MARÍA GALINDEZ consignado en fecha 29-03-07. CUARTO: Solicita se tenga como fidedigno el Informe Médico practicado por la Dra. WILMARA MERLIN, Médico Psiquiatra y el cual fue consignado en fecha 14-05-07.- Al respecto el tribunal observa que los documentales consignados fueron apreciados por esta juzgadora en la etapa sumaria del presente procedimiento, y así se decide.
II DE LA EXPERTICIA: Solicito la designación de uno o tres expertos, por lo que este Juzgado designo como Experto al Psiquiatra Andrés Yánez, posteriormente por la imposibilidad de la citación del experto designado y previa solicitud de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, se designó como Experto a la ciudadana WILMARA MERLIN RODRÍGUEZ.- Al respecto el tribunal observa de la experticia practicada por la experto lo siguiente: Paciente masculino, natural y procedente de la localidad, sin hijos, actualmente en régimen de seguimiento escolar en centro de educación especial (Aguapane), desempleado, quién acude en compañía de su madre, la cual solicita valoración médica psiquiátrica pata tramite de pensión. A la evaluación presenta rasgos físicos de tipo “Mongoloide”; Al examen mental: Luce cooperador, extrovertido, dispuesto a socializar, con marcada dificultad para la expresión de lenguaje (a predominio oral) y discreto enlentecimiento para la comprensión del mismo, lo cual dificulta y limita su interacción con el entorno, siendo más fácil la comunicación con su madre (por posible adaptación y aprendizaje de ésta a su lenguaje gestual), pobreza ideativa y cognitiva, no impresiona presencia de alteraciones sensoperceptivas, ni se evidencian ideas delirantes, capacidad de expresar afecto, tendencia a tomar actitudes de dependencia hacia su madre, conducta pueril (infantil), con nivel intelectual disminuido. Que el ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRÍGUEZ presenta rasgos físicos y cognitivos que impresionan correspondientes al síndrome de down; haciendo notar que el síndrome de down cursa con alteraciones de tipo Retraso mental, que en la mayoría de los pacientes puede ser de moderado a grave, con un deterioro importante en el lenguaje, memoria, autocuidado y resolución de conflictos, (Kaplan & Sadock), situación que limita considerablemente al paciente en el área académica, social y laboral; es la razón por la cual se observa que la presente prueba le merece credibilidad y le permite a esta juzgadora determinar que efectivamente el presunto interdictado no se encuentra en condiciones de mantenerse intelectualmente por si solo, es por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III DE LA PRUEBA DE TESTIGOS. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROBERT MANUEL MEDINA, ALVARO TORRES y ANGEL RAFAEL ORDAZ, deponiendo los testigos ROBERT MANUEL MEDINA y ANGEL RAFAELORDAZ, quienes fueron contestes en afirmar que conocen al presunto interdictado, ciudadano Gregorio Cleopatra Rodríguez y a su madre María magdalena Rodríguez; que el ciudadano Gregorio Cleopatra Rodríguez, nació portando la enfermedad de síndrome de Down o Mongolismo; que le dicen Goyo; que él tiene dificultades para hablar y escribir; que tiene limitaciones para satisfacer sus necesidades básicas, necesitando la ayuda de otras personas.- Testimoniales que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, adminiculadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal observa:
El derecho prevé la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas mas adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.
Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, parámetros estos que debe seguir el Juez de Instancia a quien se le presente la solicitud una vez cumplido con las formalidades que señala el procedimiento.
Ahora bien, ya habiendo definido lo que es la interdicción, como una privación de la capacidad negocial, en razón de un defecto habitual grave o por condena penal, en este caso en particular se trata de un defecto intelectual como lo hemos observado previamente, donde el entredicho queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; y habiendo establecido los parámetros bajo los cuales el Juzgado de la Causa basó su decisión este Tribunal Superior considera necesario señalar cuales son las causas que dan lugar a una interdicción, y en este sentido tenemos que estas son:
1.- La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, es decir las facultades psíquicas o mentales de la persona.
2.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto o la persona pueda proveerse de sus propios intereses.
3.- Y por último, que ese defecto intelectual grave, sea habitual, pues no es suficiente que la persona tenga accesos pasajeros o excepcionales, se requiere que ese defecto se manifieste no de forma continua pero si de forma constante, pues la ley prevé la interdicción de personas que puedan tener momentos de lucidez.
Ahora bien, el presente caso trata sobre la interdicción del ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRÍGUEZ, que solicitó la ciudadana MARIBEL GONZALEZ MEJIAS, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público (Encargada) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observando esta juzgadora que estudiado como ha sido el caso y de haber realizado las gestiones pertinentes conforme a la ley, en razón de haberse determinado que este ciudadano sufre de un trastorno neurológico en relación con anomalía cromosómica, es decir, el síndrome de down, con retardo mental severo, situación esta que le impide desarrollarse normalmente en la sociedad y estar al pendiente de sus asuntos personales y legales, todo esto desprendiéndose de los informes médicos presentados por la parte solicitante de sus médicos tratantes, así como del informe médico levantado por la experta designados por este tribunal, es por lo que declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRÍGUEZ, solicitara la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.
II
Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del Ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.659.791 y domiciliada en la Quinta Carrera Sur, Casa 2143 de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y se designa como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ ROSILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.155.137, domiciliada en la Quinta Carrera Sur, Casa 2143 de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se remite a consulta la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de el Tigre, a los diez de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las diez y veintiún minutos de la mañana (10:21 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO N° BP12-F-2006-000064.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.