REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-001571
ASUNTO: BP12-S-2007-001571

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.
SOLICITANTES: CARLOS JOSE RUIZ MUÑOZ y YANELIS DEL CARMEN GONZALEZ MARIÑO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.017.875 y 9.897.168 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS JOSE BASTARDO GARCÍA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.126.631 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.060, y de igual domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

En fecha cuatro de mayo de dos mil siete, los ciudadanos: CARLOS JOSE RUIZ MUÑOZ y YANELIS DEL CARMEN GONZALEZ MARIÑO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.017.875 y 9.897.168 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado ARGENIS JOSE BASTARDO GARCÍA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.126.631 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.060, y de igual domicilio, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan que: El día 16 de agosto del año 2003, y por ante el registrador Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contrajeron matrimonio civil, tal como se evidencia de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 151, folios 452 al 454 de los Libros de Registro de Matrimonio Nº 01, correspondientes al registro Civil del Municipio Anaco que acompañan marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Urdaneta, casa Nº 60, sector Pueblo Nuevo , Jurisdicción del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, lugar en el cual los primeros tiempos de la unión estuvo presente el amor, la comprensión, la confianza y la armonía necesaria para la convivencia matrimonial, pero la felicidad duro poco, ya que, comenzaron a aflorar circunstancias personales de desavenencias, diferencias de opiniones, caracteres encontrados que dieron lugar a la existencia de discusiones y situaciones que fueron minando el afecto, y en definitiva hicieron materialmente imposible la vida en común, y a fin de evitar la definitiva hicieron materialmente imposible la vida en común, y a fin de evitar la probable o posible presentación de situaciones que les acarreen perjuicios morales y sociales, es por lo que decidieron separarse de cuerpo y de bienes
Que durante la unión no procrearon hijos. Que igualmente durante la unión se adquirieron los siguientes bienes de fortuna: 1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa, sobre ella construida, distinguida con la parcela Nº 6, ubicada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.- La parcela de terreno posee una superficie aproximada de Doscientos Setenta y Seis metros cuadrados (276,78 mts2) Que la vivienda tiene un área de construcción de aproximadamente Ciento diecinueve metros cuadrados con dos centímetros (119,02 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Línea recta de Once Metros con Once centímetros (11,11 mts), con calle principal, que es su frente; Sur: Línea recta de once metros con diez centímetros (11,10 mts), con parte del lote de terreno de mayor extensión que es o fue de Salvador Brancato; Este: Línea recta de veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24,85 mts), con parcela Nº 07; y Oeste: Línea recta de veinticuatro metros con ochenta y siete centímetros (24,87 mts) con parcela Nº 05: la cual pertenece según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de registro Subalterno del Municipio Anaco, en fecha 30-11-2005, anotado bajo el Nº 31, Folios 287 al 300, Tomo 8, protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 2005. 2.-Un vehículo de las siguientes características: Tipo: Sedan; Placas: Sedan; Placas: BBI-08C; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo 4 puertas Aut.; Año: 2005; Color: Gris Constelación; Serial de Carrocería: 8Z1TJ52665V317371; Serial de Motor: 65V317371; Uso Particular.-El cual les pertenece según se evidencia de Certificado de Origen emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nº 29581, de fecha 16-03-2005.
Que el primero de los bienes mencionados, es decir la casa y el terreno descrito anteriormente, quedará a disposición del ciudadano CARLOS JOSÉ RUÍZ MUÑOZ, y el segundo de los bienes señalados, es decir el vehículo, quedará a disposición de la ciudadana YANELIS DEL CARMEN GONZALEZ MARIÑO. Que igualmente las prestaciones sociales particulares de cada uno de los cónyuges, le corresponde a cada uno de ellos en forma individual. Que queda entendido que están conforme con la partición de bienes efectuados no teniendo nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.
Que por lo expuesto solicitan la separación de cuerpos y de bienes, acorde a lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 188 y 189 eiusdem, a fin de que la misma sea declarada y indefinitiva se convertida en divorcio, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
Que en virtud de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes, y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la república, así mismo, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas, quedando entendido que los bienes que cada cónyuge a partir del momento en que éste Tribunal imparta su aprobación a ésta solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, se reputarán privativos del cónyuge adquiriente, sin que el otro cónyuge posea ningún tipo de decreto sobre los referidos bienes.
Finalmente solicitan la admisión de la solicitud, sustanciada conforme a derecho, declarándola Con Lugar en la definitiva de su causa.
I
Ahora bien, el tribunal para decidir observa: En fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges, ciudadanos CARLOS JOSE RUIZ MUÑOZ y YANELIS DEL CARMEN GONZALEZ MARIÑO, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos, admitiéndose la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos de junio de dos mil ocho, los ciudadanos CARLOS JOSE RUIZ MUÑOZ y YANELIS DEL CARMEN GONZALEZ MARIÑO, asistidos por el abogado ARGENIS JOSE BASTARDO GARCÍA, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio como quiera que ha transcurrido un año desde que fue declarada la separación de cuerpos, sin que ocurriera la reconciliación entre ellos.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha ocho de mayo de dos mil siete, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día ocho de mayo de dos mil ocho.- Ahora bien, no obstante observar esta juzgadora que los solicitantes manifiestan antes del vencimiento del año previsto en el artículo 185 del Código Civil, observa que es su voluntad disolver el vínculo matrimonial que los une, y habiendo transcurrido en la presente fecha el lapso mencionado, y tomando en consideración lo manifestado por las partes que entre ambos cónyuges no ha habido reconciliación, es la razón por la cual este tribunal considera que efectivamente entre los cónyuges RUÍZ- GONZALEZ, no ha habido reconciliación alguna y así se decide.-
Por cuanto las partes convinieron en la partición amistosa de los bienes muebles e inmuebles, propiedad de la comunidad conyugal, y siendo que tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, éste Tribunal le imparte su Aprobación, en los mismos términos y condiciones establecidos por ellos en el escrito de fecha cuatro de mayo de dos mil ocho, y así se decide.

D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos CARLOS JOSE RUIZ MUÑOZ y YANELIS DEL CARMEN GONZALEZ MARIÑO, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha dieciséis de agosto de dos mil tres, por ante el Registro Civil de Matrimonio llevados por la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui cuya Acta de Matrimonio quedó en el Libro Original Nº 01 del Registro Civil de Matrimonios, asentada bajo el Nº 151, Folios Nº 452 al 454, llevado por ante ese despacho durante el año 2003.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los diez días del mes de junio de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:21 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al Asunto Nº BP12-S-2007-001571.- Conste
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.