REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000172
ASUNTO: BH11-X-2008-000055
Por cuanto el tribunal observa que se refiere la presente causa, a un especial en el caso de autos a un JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, previsto en el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente:
Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrados, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, por un período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presentes en el plazo de veinte días, siguientes a su intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone……continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
De lo antes transcrito podemos inferir que es necesario la existencia de un TITULO EJECUTIVO, que motive la acción antes mencionada, es decir una rendición de cuentas, por parte de la persona interesada; así observamos como el doctrinario RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su Libro Instituciones de Derecho Procesal, pagina 796, nos precisa, que debe existir un título ejecutivo sobre la obligación de rendir la cuenta y que la misma deviene de una prueba instrumental sobre cierta cualidad jurídica del cuentadante que el impone la obligación legal de rendirla; que su apertura depende de que la obligación de rendirla conste de modo auténtico, lo que es consensual del juicio ejecutivo; tal es el caso del tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos.
De igual manera precisa el mencionado doctrinario que el JUICIO DE RENDIDICÓN DE CUENTAS, obedece a una normativa muy compleja, pues lejos de remitir a los procesos de conocimiento incidental u ordinario, prevé una intrincada reglamentación especial que no era necesaria instrumentar.
De igual manera observa esta juzgadora y así esta contemplado en nuestra legislación que El JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, esta configurado por esa explicación detallada y justificada mediante la cual el administrador, representante o gestor, deban dar al administrado, representante o dueño del negocio de otras modalidades de contrato, o de figuras jurídicas sobre actos de administración, de gestión o disposición que se les haya encomendado realizar.
En el caso de autos, se desprende que no existe un titulo ejecutivo como tal, que le permita al tribunal detallar cuales son las cuentas que debe rendir el demandado de autos, si bien es cierto, se desprende del artículo 168, 170 y 171 que la rendición de cuentas se puede solicitar a los actos realizados por el cónyuge, en la administración de los bienes de la comunidad conyugal, considera este tribunal que el mismo debe constar en autos, es decir debe existir previo al presente juicio de rendición de cuentas una declaratoria judicial para tal fin; además se observa de autos que las medidas precautelares acordadas en el presente juicio, no se le dio cumplimiento a las exigencias para su decreto, es decir la actora no logra demostrar las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no cursan en autos pruebas que evidencien el periculum in mora, ni el fumus bonis iuris; siendo en consecuencia para esta juzgadora es forzoso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCAR las medidas de SECUESTRO y de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas por este Tribunal en fechas cinco de junio de dos mil ocho y dos de junio de dos mil ocho, por lo que ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Francisco de Miranda y Monagas, e igualmente a las Oficinas de Registro Subalterno ordenadas por este Juzgado, y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
|