REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2007-000027
ASUNTO: BP12-F-2007-000027

SENTENCIA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: CRUZ MARÍA BOMPART, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.309.637, domiciliado en la el Callejón Nº 8, casa s/n Sector Vea de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
APODERADAS JUDICIALES: AYSKEL PALERMO DELGADO y CECILIA GRAZIANI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.994.283 y 5.466.370 respectivamente, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 30.817 y 20.454, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Séptima Carrera Norte Nº 104 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: ELSA DE LA CRUZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 1.3029.682, domiciliada en la Calle principal casa s/n del Barrio Hernández Parés de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEFENSOR JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inició el presente asunto por demanda de DIVORCIO incoada por demanda interpuesta por la abogada AYSKEL PALERMO DELGADO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CRUZ MARÍA BOMPART, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.309.637, domiciliado en la el Callejón Nº 8, casa s/n Sector Vea de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana ELSA DE LA CRUZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 1.3029.682, domiciliada en la Calle principal casa s/n del Barrio Hernández Parés de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha veintiséis de abril de dos mil siete, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, el Alguacil de este juzgado consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue notificada en fecha veintitrés de mayo de dos mil siete.-
En fecha veintisiete de junio de dos mil siete, el Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de citación librada a la demandada de autos, ciudadana ELSA DE LA CRUZ DIAZ, quién se negó a firmar la compulsa.-
En fecha tres de julio de dos mil siete, la abogada AYSKEL PALERMO, solicitó librar Boleta de Notificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veinticinco de julio de dos mil siete, se ordenó librar la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la Secretaria de este Juzgado de cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho de agosto de dos mil ocho, la Secretaria Accidental informó haber fijado Boleta de Notificación en la morada de la demandada.
En fecha veinticinco de octubre de dos mil siete, se celebró el primer acto conciliatorio del proceso, con asistencia del demandante, ciudadano CRUZ MARÍA BOMPART, asistido por la abogada AYSKEL PALERMO DELGADO
En fecha diez de diciembre de dos mil siete, se celebró el segundo acto conciliatorio, éste se celebró con asistencia del demandante, ciudadano CRUZ MARÍA BOMPART, asistido por la abogada AYSKEL PALERMO DELGADO.
En fecha dieciocho de diciembre, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, a dicho acto compareció el ciudadano CRUZ MARÍA BOMPART, asistido por la abogada AYSKEL PALERMO DELGADO; igualmente compareció la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- En dicha acta se dejó constancia de que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
Mediante escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, la abogada AYSKEL PALERMO DELGADO, en su carácter de autos, presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha trece de febrero de dos mil ocho.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte demandante, que contrajo matrimonio civilmente válido por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco con la ciudadana ELSA DE LA CRUZ DIAZ, conforme acta de matrimonio que acompaña marcado “A”.
Que una vez unidos en matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal casa s/n del Barrio Hernández Parés de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial procrearon hijos, todos mayores de edad. Que durante los primeros veinticinco años convivieron una relación en perfecta armonía, cumpliendo cada uno con las obligaciones que le impone el matrimonio, tenían muchos proyectos, que en fin todo aquello que pueden soñar dos personas cuando se aman.
Que desde el año 1984, la esposa de su mandante fue cambiando totalmente su compartiendo, convirtiéndose en una persona agresiva, hasta el punto que había llegado a agredirlo verbalmente, se abstiene de realizar cualquiera cosa relacionada con su persona, como por ejemplo lavarle la ropa, cocinar sus alimentos, o asistirlo en la enfermedad, hasta llegar a la indeferencia, situación ésta que la ha conllevado a no atender sus obligaciones de esposa que le impone la ley, manteniendo siempre una posición contumaz e infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia mutua y protección que impone el matrimonio.
Que esta grave situación cada día se tornaba más agresiva hasta el mes de abril de 1985, cuando le tomo sus pertenencias y las lanzó a la calle obligándolo a abandonar el hogar conyugal.
Fundamenta su acción en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
II
El Tribunal observa que se refiere el caso de autos, a una demanda de divorcio con fundamento en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario; causal invocada, que la parte actora debe comprobar plenamente.
Ahora bien, el concepto del Abandono Voluntario invocado por el actor, se refiere no solo al alejamiento de la casa u hogar, sino también de la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección y convivencia; y por cuanto la presente causa se refiere a un juicio de DIVORCIO en el cual se persigue como fin inmediato la disolución del vínculo matrimonial que une a los cónyuges. El Divorcio como institución jurídica muchas veces, la debemos observar como un remedio o solución de conflictos, porque si es cierto que muchas veces la pareja continúa unida en matrimonio civil, conforme a disposiciones legales de nuestro país, no es menos cierto que en muchas oportunidades la pareja esta mas distante como pareja, no hay en efecto un cumplimiento a las obligaciones que se comprometieron al celebrar el matrimonio, es decir no cumple con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia de dicho abandono voluntario.- Se observa que, como concepto de abandono, debemos entender el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además debe ser intencional, voluntario y consciente.
Efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente la causal invocada en contra del cónyuge, reúne las características mencionadas.-
En la etapa procesal correspondiente solo la parte actora promueve pruebas, las cuales son analizadas en la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Reprodujo el merito favorable de autos, especialmente las actas de estado civil.- Al respecto el tribunal observa que cursa a los autos, Acta de Matrimonio en Copia Certificada, instrumento público que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
CAPITULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: KEILYN JOSÉ BARON, YANITZA JOSEFINA ROJAS y YENNY JOSEFINA de VILLASANA, de cuyas deposiciones el tribunal observa, que conocen a los ciudadanos ELSA DE LA CRUZ DIAZ y CRUZ MARÍA BOMPART, que les consta que constituyeron su domicilio conyugal en la Calle Principal casa s/n del Barrio Hernández Parés de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; que les consta que la ciudadana ELSA MARÍA BOMPART no cumplía con sus deberes conyugales y que ellos se separaron por eso; que les consta porque tiene muchos años conociéndolos. Testimoniales que el tribunal valora y las aprecia por merecerle credibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que con los mismos queda suficientemente demostrado el hecho del abandono voluntario por parte de la ciudadana ELSA DE LA CRUZ DIAZ, y el cual fue alegado como fundamento de su acción del actor CRUZ MARÍA BOMPART, lo que hace procedente la demanda incoada, por lo que debe declararse Con Lugar la presente acción, y así se decide.-
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano CRUZ MARÍA BOMPART, contra la ciudadana ELSA DE LA CRUZ DIAZ, ambas partes plenamente identificadas en los autos, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, por ante la prefectura del Distrito, hoy Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según acta inserta bajo el Nº 168, folio Nº 368, del Libro Principal Nº 1 de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho, durante el año 1955, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA


Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-F-2007-000027- Conste.
LA SECRETARIA


Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA