REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000099
ASUNTO: BP12-M-2008-000099

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentada por el abogado CRISTOBAL NICOLAS MENESES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.333, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA REDFECAN 5457, R.L. contra la empresa SERVICIOS DANPER, C.A., el Tribunal observa:
Acompaña la parte actora a su escrito de demanda tres (3) cheques, como instrumentos fundamentales de su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho invocado, y a los cuales se refiere el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y según lo establece el artículo 644 ejusdem, “Son pruebas escritas suficientes....los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, las facturas no aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheque y cualesquiera otros documentos negociables.
De la revisión realizada a los cheques que acompaña el actor a su escrito libelar se evidencia, que en el mismo se encuentra estampada una notificación de cheque devuelto emitida por el BANCO MI CASA, Agencia Anaco, en el que aparece la mención “DIRIGIRSE AL GIRADOR”; y en virtud de que lo que se persigue con el presente procedimiento de intimación es el pago de una suma cierta, líquida y exigible, la cual considera esta juzgadora no está debidamente comprobada motivado a que los referidos cheque no fueron protestados, conforme lo establece el artículo 452 del Código de Comercio y a falta de este requisito no constituye prueba del derecho que se alega, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA