REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-001922
ASUNTO: BP12-S-2007-001922
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: MARÍA FERNANDA MANZANO FUENMAYOR y JONATHAN MAXIMILIANO D´ ARMAS CONDE, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.421.851 y 13.177.773 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IRIS MARIANA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.697.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
Por escrito presentado en fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, por los Ciudadanos MARÍA FERNANDA MANZANO FUENMAYOR y JONATHAN MAXIMILIANO D´ ARMAS CONDE, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.421.851 y 13.177.773 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada IRIS MARIANA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.697, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guarico, el día 31 de marzo del año 2006
Que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de la incompatibilidad de caracteres entre si, existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por ello que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto la separación de cuerpos de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptan las siguientes bases a dicha separación. PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA. Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERA: En el transcurso del matrimonio no adquirieron bienes de valor que liquidar. Que han convenido igualmente que si durante el transcurso de esta separación alguno de ellos adquiere bienes de cualquier índole, los mismos sería patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos y de bienes en divorcio.
Que el último domicilio conyugal se encuentra fijado en la siguiente dirección: Sector “Pueblo Nuevo”, Calle Falcón, casa Nº 12, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que convenida y pedida la separación de cuerpos, manifestaron al tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas. Piden que se decrete la separación de cuerpos bajo las mismas condiciones manifestadas por ellos.
Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola Con Lugar en la definitiva de su causa.
I
En fecha uno de junio de dos mil siete, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: MARÍA FERNANDA MANZANO FUENMAYOR y JONATHAN MAXIMILIANO D´ ARMAS CONDE, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha diez de junio de dos mil ocho, los ciudadanos MARÍA FERNANDA MANZANO FUENMAYOR y JONATHAN MAXIMILIANO D´ ARMAS CONDE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, IRIS MARIANA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.697, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (1) año y no hubo reconciliación de los cónyuges.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha uno de junio de dos mil siete, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el uno de junio de dos mil ocho.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: D´ARMAS - MANZANO, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: MARÍA FERNANDA MANZANO FUENMAYOR y JONATHAN MAXIMILIANO D´ ARMAS CONDE, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, por ante la Registradora Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 46, Folio 127 al 129, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 2006, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a diecisiete días del mes de junio de dos mil ocho.- Años: 198º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y nueve minutos de la tarde (12:49 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-001922.-Conste.-
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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