REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000178
ASUNTO: BP12-M-2007-000178
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
DEMANDANTE: GLOBAL ENERGY, C.A. (G.E.C.A.), ente mercantil constituida y existente conforme a asiento de comercio Nº 16, Tomo 1-A, de fecha 16 de enero del 2003, llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y cuya última modificación de fecha 23 de septiembre del 2005, quedo asentada por ante ese mismo despacho bajo el Nº 54, Tomo 12-B, representada por su Vice-Presidente WILMER JOSÉ JIMENEZ GAVIRONDO, mayor de edad, venezolano, ingeniero mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.465.358 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS ENRIQUE SOLORZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 36.466, y domiciliados en El Tigre, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 22 Sur, entre 6ta y 7ma Carrera de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: AKERE ENERGY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de marzo de 1988, bajo el Nº 21, Tomo: 9-A.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por el ciudadano WILMER JOSÉ JIMENEZ GAVIRONDO, mayor de edad, venezolano, ingeniero mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.465.358 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil . GLOBAL ENERGY, C.A. (G.E.C.A.), ente mercantil constituida y existente conforme a asiento de comercio Nº 16, Tomo 1-A, de fecha 16 de enero del 2003, llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y cuya última modificación de fecha 23 de septiembre del 2005, quedo asentada por ante ese mismo despacho bajo el Nº 54, Tomo 12-B., debidamente asistido por el abogado : LUÍS ENRIQUE SOLORZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 36.466, y domiciliados en El Tigre, Estado Anzoátegui, contra la empresa AKERE ENERGY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de marzo de 1988, bajo el Nº 21, Tomo: 9-A, reclamando la cancelación de las facturas Nros: 1729, 1730, 1731, 1760, 1761, 1783, 1784, 1786, 1797, 1798, 1843, 1844, 1893, 1928, 1940, 1941, 2005, 2048, 2049, 2050 y 2093, en consecuencia las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 319.156.080,20), monto éste que incluye el valor neto de cada factura adeudada más el impuesto al valor agregado, por ser agente de retención.- SEGUNDO: La suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.929.524,57) por concepto de intereses legales devengados de pleno derecho y calculados a la tasa máxima del doce por ciento (12%) anual conforme al artículo 108 del Código de Comercio.- TERCERO: Las costas que se generen con el presente procedimiento, incluyendo dentro de éstas los honorarios de abogados y demás gastos necesarios para lograr hacer efectivas las pretensiones contenidas en el libelo, calculadas conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
Por auto de fecha veinte de noviembre de dos mil siete se admitió la demanda ordenándose la intimación de la demandada de autos, en la persona del ciudadano SIMÓN DE JESUS ARMAS MARQUINA, entregándosele compulsa al Alguacil de este Juzgado.
Por auto de la misma fecha, en Cuaderno Separado de Medidas, se acuerda la medida de embargo solicitada, comisionándose a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha veintidós de mayo de dos mil ocho se reciben las actuaciones del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como juez comisionado para la práctica de la medida, por falta de impulso procesal.
Ahora bien, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia N° 00537, en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004.
En el caso de autos es evidente que la parte actora no ha impulsado la intimación de la demandada hasta la presente fecha, siendo en consecuencia que en la presente causa transcurrió en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, operado la perención de la Instancia en el presente asunto, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, en consecuencia se acuerda suspender la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, y practicada en fecha seis de diciembre de dos mil siete, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos días del mes de junio de dos mil ocho.-Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las nueve y tres minutos de la mañana (09:03 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-M-2007-000178.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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