REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2008-001668
ASUNTO: BP12-S-2008-001668

SENTENCIA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SOLICITANTE: NANZO RAFAEL BIAGGI TAPIA, mayor de edad, casado, venezolano, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.368, titular de la Cédula de identidad N° 620.064.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por escrito presentado en fecha veintisiete de mayo de de dos mil ocho, por el ciudadano NANZO RAFAEL BIAGGI TAPIA, mayor de edad, casado, venezolano, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.368, titular de la Cédula de identidad N° 620.064, actuando en su propio nombre y representación, y, mediante el cual persigue como objeto de su pretensión la Rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual acompaña a la presente solicitud.-
Alega la solicitante que: Consta del acta de nacimiento, que acompaña marcada “A” debidamente certificada en Pariaguán, Estado Anzoátegui, que fue inscrito como NANCY cuando en realidad su nombre es NANZO, posesión de estado que ha tenido durante 73 años, conforme se evidencia de documentos que anexa marcados 1,2, 3, 4, 5 error material contemplado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, púes se trata de un error ORTOGRAFICO, de un cambio de letras CY por ZO, por lo cual recurre a solicitar se le declare el cambio por NANZO RAFAEL BIAGGI TAPIA, de conformidad con el artículo 773 y 774 eiusdem, y así proceder a su rectificación de conformidad con el artículo 462 del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil pasa a resolver la presente solicitud, previa las siguientes consideraciones:
Revisadas la solicitud presentada y analizadas las pruebas documentales aportadas por el solicitante como anexos en su escrito libelar observa el tribunal que consigna: Acta de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Miranda del Estado Anzoátegui, Constancia de matrimonio, Titulo de Abogado expedido por la Universidad Central de Venezuela, en fecha diecisiete de agosto de mil novecientos sesenta y uno, Titulo de Especialista en Derecho Laboral expedido por la Universidad Santa María en fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y seis, fotocopia de su Cédula de Identidad, Cuenta Individual del Instituto Venezolano de Seguros Sociales; y siendo que dichas pruebas instrumentales, considera esta juzgadora, logran demostrar el fundamento de hecho invocado, es decir que su nombre correcto es NANZO y no NANCY como erróneamente aparece asentada en dicha acta de nacimiento, es por lo que este Tribunal les atribuye valor probatorio a dichos instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que se observa que la solicitante cumplió con su carga procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso declarar Con Lugar la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y, así se decide.-
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento formulada por el ciudadano NANZO RAFAEL BIAGGI TAPIA, ya identificado de autos, y en consecuencia se ORDENA estampar la correspondiente Nota Marginal, en el sentido de indicar que el nombre correcto es NANZO y no NANCY como equivocadamente aparece asentada en dicha acta de nacimiento, igualmente se acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión a la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, a fin de que extienda la correspondiente nota marginal en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año mil novecientos treinta y cinco, en el folio vto del 13, marcada con el Nº 42, como en efecto se ha demostrado y no como erróneamente fue asentado, y así se decide.-
Por último apreciándose que queda agotada con esta sentencia la jurisdicción porque la pretensión queda satisfecha y, aún cuando es indispensable cumplir con los requisitos de carácter administrativo a objeto de que la situación jurídica modificada produzca sus efectos jurídicos, es por lo que se ordena participar lo conducente a la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, por haberse agotado la jurisdicción concluyendo el presente proceso con la sentencia, que se declara firme en esta misma fecha.- Expídanse por Secretaría copia del presente fallo y remítase con oficio a los mencionados funcionarios.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los dos días del mes de junio de dos mil ocho, en la ciudad de El Tigre.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO N° BP12-S-2008-001668.- Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.