REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2006-000211
ASUNTO: BP12-M-2006-000211

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).-
DEMANDANTE: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REIMPE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el año 1997, quedando anotada bajo el Nº 32, Tomo A-40 de los Libros de Registro Mercantil llevados por ante ese despacho.
APODERADO JUDICIAL: SANDER VELASQUEZ QUIJADA, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, abogado en ejercicio profesional, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.786, cedulado bajo el Nº 11.003.873,
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Velásquez & Asociados en la Calle Las Flores Nº 08 del sector Los Algarrobos de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: PROYECTOS Y CARRETERA DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 48, Tomo A-7, en fecha 13 de mayo de 1987.
APODERADOS JUDICIALES: ELIS RAFAEL ZAMORA, ENNIO BOLIVAR AGUILERA y ROSIRIS ALFONZO MAESTRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 71.976, 116.129 y 106.319 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.997.524, 13.751.452 y 15.127.307 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Segundo Piso, Oficina Nº 203, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta en fecha veintisiete de octubre de dos mil seis, por el abogado SANDER VELASQUEZ QUIJADA, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, abogado en ejercicio profesional, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.786, cedulado bajo el Nº 11.003.873, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REIMPE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el año 1997, quedando anotada bajo el Nº 32, Tomo A-40 de los Libros de Registro Mercantil llevados por ante ese despacho, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERA DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 48, Tomo A-7, en fecha 13 de mayo de 1987, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CON NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 118.779.094,oo), que es la suma adeudada y no pagada y que se refleja en la factura que en un numero de UNO (01) acompaña al libelo. SEGUNDO: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de gastos de cobranza, TERCERO: Las costas y costos del proceso y honorarios profesionales calculados en razón de un 25% de la deuda.
Fundamenta la presente acción en los artículos 340, 640, 641, 642, 644, 646, 647, 648 649 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todos en debida correspondencia con los artículos 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha nueve de noviembre de dos mil seis, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada; acordándose comisionar al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial.-
Por auto de esa misma fecha se ordenó expedir por secretaría copia certificada del escrito de la demanda, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete, el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.976, solicito copias simples de la totalidad del expediente.
Mediante diligencia de fecha veintinueve de enero de dos mil siete, el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, consigna poder a los fines de acreditar su representación
Mediante escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA formula oposición a la presente demanda.
En fecha doce de febrero de dos mil siete el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA presenta escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha once de abril de dos mil siete, el abogado SANDER VELASQUEZ QUIJADA solicita computo de los días de despacho transcurridos entre el día 12 de febrero de 2007, fecha de la contestación a la demanda hasta la fecha actual.
Por auto de fecha veinte de abril de dos mil siete, se acordó conforme a lo solicitado, y de su certificación se hace constar y certifica que desde la fecha doce de febrero de dos mil siete hasta el día veinte de abril de dos mil siete han transcurrido en este despacho treinta y nueve (39) días de despacho.
Mediante escrito de fecha cuatro de junio de dos mil siete, el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, presentó informe.-
Mediante diligencia de fecha siete de junio de dos mil siete, el abogado SANDER VELASQUEZ QUIJADA solicita se le expida copia certificada de todo el expediente, y se realice computo de los días de despacho transcurridos desde el 10-01-2007) (exclusive) hasta el 31-10-2007 (inclusive), desde el 31-01-2007 (exclusive) hasta el día 12 de febrero de 2007 (inclusive) y por último del día 12-02-2007 (exclusive) hasta la fecha que suscribe la diligencia.
Por auto de fecha quince de junio de dos mil siete se acuerda conforme a lo solicitado.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Revisadas como se encuentran las actas procesales es criterio de quien aquí juzga, que en el presente juicio en primer lugar se encuentra en discusión la temporaneidad de la oposición formulada por la demandada y de la contestación al fondo de la demanda, circunstancia esta que una vez decidida permitirá luego resolver lo relacionado con el fondo del asunto controvertido, en consecuencia, este Tribunal, conforme a las probanzas cursantes a los autos observa lo siguiente:
Interpuesta como fue la acción por vía intimatoria, este Tribunal ordenó la intimación de la demandada PROCDORCA para que una vez emplazada, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil formulare oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y, para que se procediera a la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes, caso de formularse oposición.-
En el caso bajo estudio se advierte que la demandada PROCDORCA, C.A. a través de su apoderado judicial Dr. GUSTAVO PERDOMO A., en fecha 10 de enero de 2.007, consignó una diligencia ante la Unidad Receptora de Documentos mediante la cual pide al Tribunal sea fijado el monto de la caución a los fines de afianzar el juicio para garantizar sus resultas.- Es de observar que no obstante que la diligencia fue consignada en fecha 10 de enero de 2.007 por ante la referida Unidad, sin embargo la misma fue ingresada al archivo del Tribunal de la Causa el día 23 de enero de 2.007, lo que indica que por aplicación del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil que a su vez remite al artículo 218 ejusdem, el lapso para comparecer el citado y hacer oposición comienza a computarse al día siguiente de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación.-
En efecto, al folio veinte (20) del Cuaderno Separado de Medidas se advierte sin lugar a dudas que la nota de recibo suscrita por la Secretaria del Tribunal es de fecha 23-01-2.007, lo que indica que es a partir del día siguiente a la nota de recibo que comenzó a discurrir el lapso de diez (10) días para hacer oposición y de cinco (5) días para contestar la demanda.- Ello es asi en virtud de que hasta tanto no conste en autos la citación y/o intimación no puede comenzar a correr ningún lapso, de allí la razón por medidas de seguridad jurídica y para garantizar el equilibrio procesal que el legislador consagró en el mencionado artículo 218 que dicho lapso solo comienza a discurrir al día siguiente de la constancia expresa del Secretario de haberse cumplido con dicha actuación.-
Aplicadas las citadas normas al caso en comento, se advierte de la misma manera de las actas procesales que este Tribunal de oficio por auto de fecha 26 de junio de 2.007 ordenó la certificación por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de enero de 2.007, hasta el día 08 de febrero de 2.007 fecha en que concluye el lapso de diez (10) días establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para formular oposición, constatándose que los referidos días transcurrieron en las siguientes fechas: 26, 29, 30 y 31 de enero de 2.007 y, 01, 02, 05, 06, 07 y 08 de febrero de 2.007.- Ahora bien, al folio treinta y ocho (38) corre inserto escrito consignado por el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, Inpreabogado Nro. 71.976, quien consignó igualmente instrumento poder que le fue otorgado por la empresa PROCDORCA, mediante el cual formula OPOSICIÓN al Decreto de Intimación, cuyo escrito fue presentado por la Unidad Receptora de Documentos en fecha 31 de enero de 2.007, lo que indica en criterio de esta Juzgadora que tal oposición al haber sido presentada dentro de los diez (10) días establecidos por el artículo 651 del Código de procedimiento Civil, es oportuno y temporáneo, motivo por el cual se desecha por improcedente el pedimento de extemporaneidad invocado por la parte accionante, y así se decide.-
De la misma manera advierte el Tribunal que de la citada certificación ordenada de oficio se constata que desde el 08-02-2.007 exclusive, hasta el día 15-02-2.007 transcurrieron los cinco (5) días de Despacho para la contestación de la demanda, correspondientes a las siguientes fechas: 09, 12, 13, 14 Y 15 de febrero de 2.007.- Se evidencia de las actas procesales a los folios 40 y 41 que el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA en su condición de apoderado judicial de la demandada PROCDORCA, en fecha 12 de febrero de 2.007 consignó por ante la Unidad Receptora de Documentos escrito mediante el cual contesta el fondo de la demanda, lo que indica que igualmente el referido escrito fue presentado oportunamente, es decir, dentro de los cinco (5) días establecidos en el artículo 652 del citado Código de Procedimiento, motivo por el cual se desecha por improcedente el alegato de extemporaneidad invocado por la parte accionante, y así se decide.-
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que anteceden, este Tribunal declara improcedente la extemporaneidad alegada en el presente juicio, y, al ser desechada dicha defensa pasa este Tribunal ahora a resolver el punto controvertido sobre la procedencia o no de la acción interpuesta por cobro de bolívares, lo que hace en base a las siguientes consideraciones:
La demandada PROCDORCA en su escrito de oposición de fecha 31 de enero de 2.007 invoca como fundamento de su defensa que la factura que cursa en el expediente no se trata de una pretensión líquida y exigible de dinero como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ya que en las condiciones de pago no aparece la fecha que debe pagarse la citada factura.-
Luego en su escrito de contestación de la demanda de fecha 12 de febrero de 2.007, la empresa PROCDORCA rechazó y negó que hubiera celebrado contrato alguno con la demandante SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REINPE, C.A. y de manera expresa argumentó que el documento fundamental de la acción deducida no emanaba de ella, motivo por el cual no se correspondía el número del RIF ni el NIT como el sello utilizado, además de alegar que el ciudadano Ing. OSCAR HERNANDEZ no era trabajador de la demandada ni estaba autorizado para recibir ni firmar facturas, y, por tales razones solicitó la declaratoria sin lugar de la acción con expresa condenatoria en costas.-
Ante tal defensa es evidente que estamos en presencia de un desconocimiento del instrumento utilizado como fundamental de la acción, es decir, al expresar la demandada que el documento no emanaba de ella significa que se ha negado tanto la firma estampada en el instrumento como su contenido, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del citado Código de Procedimiento Civil tocaba a la parte que produjo el documento probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo y/o la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.-
Sin embargo se advierte de las actas procesales que la demandante dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda no promovió la prueba de cotejo, ni la de testigos, motivo por el cual, conforme a la señalada disposición, al no haberse demostrado la autenticidad del documento fundamental de la acción se debe entender desechado del procedimiento, sin producir ningún efecto jurídico, en consecuencia, desechada como está la factura número 0051 de fecha 18-10-2.005 por la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 118.779.094,oo) este Tribunal, le es forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REINPE, C.A. contra PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA) por las razones anteriormente señaladas, y así se decide.-
II
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) incoara la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REINPE, C.A, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), ambas partes suficientemente identificadas, y así se decide.
En consecuencia se ordena la suspensión de la medida de embargo decretada en el presente juicio en fecha nueve de noviembre de dos mil seis, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al Ciudadano Representante de la Depositaría Judicial Anzoátegui
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2006-000211.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA