REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000488
ASUNTO: BP12-V-2006-000488

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA HIDALGO VIAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.887. 211 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO TIRADO MANZANARES, LUÍS ALFONZO MANEIRO y BALBINO DE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.852.694, 8.865.928 y 8.461.750 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 19.202, 38.597 y 65.745 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 22 Sur, Edificio El Coloso, Piso 02, Oficina 209, El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: AMADO RAFAEL PERDOMO SOLORZANO y DORALYS TRINIDAD PERDOMO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.677.096 y 13.752.160 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: TEODORO GOMEZ RIVAS, JOSÉ GREGORIO ARTHUR y FRANCISCO TOVAR MARTÍNEZ, con Inpreabogado Nros: 15.993, 95.422 y 95.422, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.006.523, 10.062.795 y 12.439.152 respectivamente y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda Nro 187, Piso 02, Oficina 07 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.


Se inició el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, por demanda que interpusiera por ante este Tribunal en fecha tres de octubre por el abogado BALBINO DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.461.750, abogado en ejercicio libre de la profesión, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.745 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LOURDES JOSEFINA HIDALGO VIAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.887. 211 y de este domicilio, contra los ciudadanos AMADO RAFAEL PERDOMO SOLORZANO y DORALYS TRINIDAD PERDOMO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.677.096 y 13.752.160 respectivamente y de este domicilio, solicitando le sea reconocida la relación concubinaria que sostuvo su representada LOURDES JOSEFINA HIDALGO VIAMONTE, con el de cujus AMADO JULIAN PERDOMO VELÁSQUEZ.
Admitida la demanda por auto de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis, se ordenó la citación de los demandados, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Despacho.
En fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis, el abogado BALBINO DE ARMAS, solicita copia certificada, del listado de distribución y del auto de admisión; siéndole acordado por auto de fecha dos de noviembre de dos mil seis.
En fecha treinta de marzo de dos mil siete, el abogado BALBINO DE ARMAS solicita copia certificada de todas y cada una de las actuaciones cursantes en actas.
En fecha diecisiete de julio de dos mil siete, el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, consigna poder que le fuera conferido por los ciudadanos AMADO RAFAEL PERDOMO SOLORZANO y DORALYS TRINIDAD PERDOMO SOLORZANO, dándose expresamente por citado en el presente juicio.
En fecha veintiséis de julio de dos mil siete, el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, consigna escrito de contestación a la demanda.
En la etapa procesal correspondiente ambas partes presentan pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha diecinueve de octubre de dos mil siete.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Alega el apoderado de la demandante que: Desde hace más de trece (13) años, su representada mantenía una relación estable de hecho con el ciudadano AMADO JULIAN PERDOMO VELÁSQUEZ, quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.655.872, divorciado, fallecido ab- intestato en fecha nueve de agosto del año dos mil seis (09-08-2006) tal como lo hace ver mediante Acta de Defunción Nº 309, Folio 309, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui de fecha 11 de agosto de 2006, la cual acompaña marcada “B” a los efectos legales pertinentes.
Que durante la unión estable de hecho, ambos ciudadanos, convivían bajo un mismo techo de manera pública y notoria, teniendo los mismos derechos, deberes, igualdades y obligaciones en el hogar donde habitaban, prestándose el socorro mutuo y la fidelidad que de esta relación se generaba.
Que estos ciudadanos (sic) si bien es cierto que convivían como pareja como si fuesen marido y mujer, de manera pública, estos concurrieron de manera voluntaria ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con la finalidad de dejar constancia de esa unión estable de hecho o por lo menos demostrar la permanencia de la vida en común, acto que se efectúo el día diez de enero de dos mil cinco y ratificada esta comunidad concubinaria ante el mismo funcionario en fecha dieciséis de mayo de dos mil seis, cuyos instrumento originales acompaña marcadas “C y D” lo que no genera ninguna duda ni discusión alguna, que estos ciudadanos (sic) mantenían la tan mencionada unión concubinaria.
Que sin embargo, a los efectos sucesorales y hereditarios, es necesario que esta unión estable de hecho que mantuvo por mas de trece (13) años su representada con de cujus, tiene por objeto de declaración judicial para su validez, tal como lo ha establecido la respetada Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fechas 29 de abril y 15 de julio, ambas del año 2005, y ratificadas estas decisiones por la Sala de Casación Civil; en consecuencia, es por lo que solicita se declare la existencia del vínculo concubinario, habido entre la ciudadana LOURDES JOSEFINA HIDALGO VIAMONTE y el ciudadano AMADO JULIAN PERDOMO VELÁSQUEZ, previo el reconocimiento de sus sucesores o herederos legítimos dejados por el de cujus.
Que es por lo expuesto que demandan a los ciudadanos AMADO RAFAEL PERDOMO SOLORZANO y DORALYS TRINIDAD PERDOMO SOLORZANO sucesores legítimos del concubino fallecido, a los efectos de que reconozcan la unión concubinaria que existió entre su representada y el de cujus AMADO JULIAN PERDOMO VELÁSQUEZ.
Finalmente solicita que la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y declarada con lugar en la definitiva.
En su debida oportunidad el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial da contestación a la demanda, en los siguientes términos:
En nombre y representación de sus mandantes, quienes son legítimos herederos de su extinto padre, quién en vida se llamara AMADO JULIAN PERDOMO VELASQUEZ, quién falleció ab- intestato el 09 de agosto del 2006, quién estuvo unido en matrimonio civil con la ciudadana ALICIA DEL VALLE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad número 1.193.905, (quien falleció ab intestato el 21 de julio del 2006), desde el día 28 de agosto de 1972, hasta el día 17 de diciembre del 2004, o sea por espacio de 34 años de vida en común, motivos por los cuales rechaza y contradice la temeraria demanda incoada por la ciudadana LOURDES JOSEFINA HIDALGO VIAMONTE.
Que es obvio que la actora sorprendió la buena fe de este tribunal y con su temeraria acción logró paralizar la solicitud de Únicos y Universales Herederos que actualmente cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y además paralizó el pago que legalmente les pertenece en la empresa PDVSA, San Tomé, por concepto de las prestaciones sociales dejadas por su extinto padre.
Que la actora hizo ver y creer que desde hace más de trece (13) años mantenía una unión estable de hecho con el ciudadano AMADO JULIAN PERDOMO VELÁSQUEZ, que convivían bajo un mismo techo de manera pública y notoria, teniendo los mismos derechos, igualdades y obligaciones prestándose socorro mutuo y fidelidad, que de manera voluntaria acudieron al registro Civil para dejar constancia de esa unión estable para demostrar la permanencia de la vida en común, acto que se realizó el día 10 de enero del 2006.
Que fundamenta su acción la actora en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de abril del 2005, ratificada por la Sala Social en fecha 13 de marzo del 2006, para que se declare la existencia del vínculo concubinario con el extinto padre de mis mandantes y así sea reconocido por los sucesores y/o herederos del cujus.
Que en relación a ello, y haciendo uso del derecho que concede la ley sustantiva la actora pretende que se declare un presunto vínculo concubinario, de trece (13) años a tras a partir del día 09 de agosto del 2006, fecha esta en que falleció el extinto padre de sus mandantes, remontándose al año 1993, fecha ésta última en que el ciudadano AMADO JULIAN PERDOMO VELÁSQUEZ, estaba unido en matrimonio civil con la ciudadana ALICIA DEL VALLE SOLORZANO DE PERDOMO, madre de sus mandantes y con quién si tenía una unión estable dentro del matrimonio, la cual perduró hasta el día 17 de diciembre del 2004, fecha esta última en que quedó disuelto el vínculo conyugal y los bienes gananciales generados durante la unión matrimonial, fueron debidamente partidos de mutuo efectivamente desde el día 12 de agosto del 2005 y desde esa fecha en adelante si podría alegar dicho derecho concubinario; que lo más sano y lógico era plantear su acción como lo establece la ley, para poder triunfar en la definitiva.
Que por otra parte relacionado con la presente unión concubinaria que sostiene la actora haber tenido con el padre de sus mandantes, si esta relación es cierta, empezaría a surtir efectos legales a partir del día 17 de diciembre del a2004, fecha en que quedo disuelto el vínculo conyugal que existía entre los cónyuges PERDOMO- SOLORZANO, pero no pretender acaparar unos bienes que públicamente se sabe y conoce que no fueron fomentados durante la presente unión concubinaria alegada por la actora.
Que de las actas procesales se demuestra que los cónyuges PERDOMO- SOLORZANO, estuvieron unidos en matrimonio civil desde el día 28 de agosto de 1972 hasta el día 17 de diciembre del 2004, cuando el vínculo conyugal quedó disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto del 2005, mal pudo haber alegado la actora una relación concubinaria de 13 años atrás, esto es contraria lo que establece el artículo 79 de nuestra carta Magna, y con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, el cual expresamente prohíbe que no se aplica la comunidad concubinaria si alguno de los cónyuges que pretende dicha acción esta casado.
Que igualmente se demuestra de autos que los bienes gananciales fomentados por los cónyuges PERDOMO- SOLORZANO, fueron partidos de mutuo acuerdo, conforme se demuestra de la sentencia dictada por este Tribunal, el 12 de agosto de 2005, cuyos bienes gananciales son idénticamente a los señalados por la actora, mal puede pretender decir que dichos bienes fueron fomentados durante la presunta relación concubinaria, y haber solicitado medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales en la empresa PDVSA, medida preventiva de embargo sobre el vehículo Marca: Ford; Placas: BBD-033 y Marca: Ford; Placas: 127-XEV, pedir la suspensión de la declaración sucesoral y prohibirle a la empresa PDVSA entregar las cantidades de dinero que le puedan corresponder a los sucesores del extinto AMADO JULIAN PERDOMO VELASQUEZ.
Que debió la actora haber demostrado que los referidos bienes los fomento estando unida en la presunta relación concubinaria para poder tener derecho a una posible partición y como “amante “del de cujus, considera que no tiene plenamente derecho, es por ello que la sentencia dictada en fecha 13 de marzo del 2006, por la sala de Casación Civil (Nº 375-05) traída a colación por la actora, puede ser aplicada al presente caso parcialmente, en el sentido siguiente: que la presunta concubina, podría ser reconocida, a partir del día 17 de diciembre de 2004, fecha en que se extinguió el vínculo conyugal PERDOMO- SOLORZANO, y en cuanto a los pretendidos bienes, sobre los cuales dice haber fomentado con el de cujus esta partición sería efectiva desde el día 12 de agosto de 2005, fecha cuando efectivamente fueron partidos los bienes gananciales entre los ex cónyuges PERDOMO- SOLORZANO.
…..omissis….
Que deja asi contestada la referida demanda y a todo evento impugna en cuanto a su contenido la Carta de Concubinato de fecha 16 de mayo del 2006, cuyo acto se realizó por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: CAPITULO I: Invoco el merito favorable de las actas procesales y especialmente el hecho de que el extinto AMADO JULIAN PERDOMO VELASQUEZ estuvo unido en matrimonio civil con la ciudadana ALICIA DEL VALLE SOLORZANO, desde el 28 de agosto de 1972 hasta el día 17 de diciembre del 2004, cuando quedó disuelto el vínculo matrimonial.- Al respecto el tribunal observa que al momento de la presentación del escrito de contestación a la demanda, consigno copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; desprendiéndose de dicha copia, la cual no fue impugnada, que el matrimonio civil que tenían celebrado los ciudadanos AMADO JULIAN PERDOMO VELÁSQUEZ y ALICIA DEL VALLE SOLORZANO, ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de agosto de 1972, quedó disuelto por sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro; instrumento al cual se le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO II: Hace valer la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 12 de agosto de dos mil cinco, mediante el cual se Homologo la Partición Amigable celebrada por los ciudadanos AMADO JULIAN PERDOMO VELÁSQUEZ y ALICIA DEL VALLE SOLORZANO, y cuya copia fue consignada por la parte actora en el Cuaderno de Medidas del presente expediente.- Al respecto el tribunal observa que se desprende de dicha copia que los ciudadanos AMADO JULIAN PERDOMO VELÁSQUEZ y ALICIA DEL VALLE SOLORZANO, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron partir los gananciales producidos durante su relación matrimonial, la cual se inició en fecha 28 de agosto de 1972 y terminó mediante sentencia definitivamente firme, en fecha 17 de diciembre de dos mil cuatro; instrumentos que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III: Promovió las testimoniales de los ciudadanos MODESTA JOSEFINA BOADA DE SALGADO, ALEJANDRINA ARCIA DE RAMOS, FRANCISCO TOVAR ALCANTARA, EVILIO JOSÉ SALGADO BOADA y JOSÉ GREGORIO FLORES.- Al respecto el tribunal observa que de sus deposiciones se evidencia que conocían suficientemente a los ciudadanos AMADO JULIAN PERDOMO VELÁSQUEZ y ALICIA DEL VALLE SOLORZANO, actualmente fallecidos los dos, según sus dichos un mes falleció la señora Alicia Solórzano y al mes siguiente el señor Amado Perdomo; que les consta que fomentaron bienes patrimoniales, que tenían tres vehículos, una casa en la novena carrera sur, otra en la cuarta carrera sur de El Tigre, y sus prestaciones sociales en la empresa P.D.V.S.A., en la cual tenía laborando como treinta años; que les consta que se divorciaron pero permanecieron siempre juntos; que vivían en la misma casa, en la novena carrera sur de esta ciudad de El Tigre; que no conocen a la señora LOURDES JOSEFINA HIDALGO VIAMONTE que no saben quien es; que siempre veían al señor Amado con su esposa Alicia; que les consta todo lo expresado porque los conocieron a los dos desde hace muchos años, e incluso el testigo EVELIO JOSÉ SALGADO BOADA desde pequeño conocía al ciudadano AMADO PERDOMO; testimoniales que el tribunal valora por merecerle credibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO IV: Promovió la prueba de posiciones juradas.- Al respecto el tribunal observa que no consta de autos su evacuación, razón por la cual el tribunal no tiene prueba que analizar, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En cuanto al PRIIMERO: El tribunal observa cursa a los autos, propiamente al folio seis (6) copia del acta de defunción del ciudadano AMADO JULIAN PERDOMO VELÁSQUEZ, a través de la cual logra demostrar la parte demandante el fallecimiento de AMADO JULIAN PERDOMO VELASQUEZ, y al no ser impugnada bajo ninguna forma de derecho, el tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto al SEGUNDO: Ratifica una Carta de Concubinato de fecha 10 de enero de 2005, y al respecto el tribunal observa: Se refiere la mencionada Carta de Concubinato a una manifestación de voluntad ante el Director de Registro del Estado Civil, en el cual los ciudadanos MARJORIE ARRIECHI y ALEXIS GUILARTE manifiestan que los ciudadanos AMADO JULIAN PERDOMO VELÁSQUEZ y LOURDES HIDALGO tienen doce años de concubinato; observando esta juzgadora que dicho instrumental fue impugnado por la parte demandada, y no fue hecha valer por la parte actora; el instrumento que pretende hacer valer la demandante de autos, es uno de esos instrumentos que requieren para su validez el ser ratificados por las partes, y siendo que no consta de autos la ratificación de lo expresado por dichas personas, aún cuando quién declara una relación como concubinaria es un tribunal, le es forzoso a este tribunal no otorgarle valor probatorio a dicho instrumento, y así se decide.
En cuanto al TERCERO: Ratifica el merito favorable de una Carta de Concubinato de fecha 16 de mayo de 2006, en el cual los ciudadanos AMADO JULIAN PERDOMO VELASQUEZ y LOURDES JOSEFINA HIDALGO VIAMONTE, le participan a la dirección de Registro Civil, que durante trece (13) años han mantenido una unión estable de hecho, conviviendo bajo el mismo techo, y que de ello pueden dar fe los ciudadanos YORLYS REQUENA, CARMEN HERRERA y MARBELIS GUEVARA.- Al respecto se desprende que se refiere el mencionado instrumento a una participación que le hacen los mencionados ciudadanos a un funcionario del Registro Civil, más el tribunal observa que el mismo fue impugnado e igualmente no hecho valer por la actora en su debida oportunidad, ya que no consta de autos ratificación alguna por las personas firmantes de dicho instrumental, razón por la cual les es forzosos a tribunal no otorgarle valor probatorio a dicho instrumento, y así se decide.
En cuanto al CUARTO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARJORIE ARRIECHI, ALEXIS GUILARTE, YORLYS REQUENA, CARMEN HERRERA y MARBELYS GUEVARA.- Al respecto el tribunal observa que ninguna de las personas promovidas rindió testimonial alguna, razón por la cual no hay prueba que analizar y así se decide.
II
Ahora bien, el tribunal observa que persigue la parte actora ciudadana LOURDES JOSEFINA HIDALGO VIAMONTE le sea reconocida su condición de concubina por los herederos del hoy causante AMADO JULIAN PERDOMO VELASQUEZ, y a tal fin interpone la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; considera necesario esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones al respecto.
La unión concubinaria es la vida en común de una pareja que sin haber contraído el vínculo conyugal, pero sin con la afectio maritatis, de la que ya hablaban los romanos, viven juntos como esposos; socialmente son considerados como una pareja estable que viven en armonía, procrean hijos, así como el patrimonio de donde producen los ingresos para cubrir sus gastos comunes. Este hecho social se ha fundamentado en el tiempo, y por ello el constituyente de 1999, en su artículo 77 cuando dicta la protección del matrimonio, y establece igualdad de derechos para los cónyuges, así como deberes, incluye en su artículo las uniones estables de hecho (concubinato) entre un hombre y una mujer, para otorgarles a esa pareja igualdad de derechos y obligaciones como si entre ambos existiera el vinculo conyugal civil.
En el caso de autos sostiene la actora LOURDES JOSEFINA HIDALGO VIAMONTE, que vivió una relación concubinaria con el hoy extinto AMADO JULIAN PERDOMO VELÁSQUEZ desde hace trece (13) años, más la parte demandada logró demostrar que sus padres vivieron en estado civil de matrimonio desde el 28 de agosto del año 1972 hasta el 17 de diciembre del año 2004, cuando quedó disuelto el vínculo de matrimonio que los unía por sentencia de divorcio definitivamente firme, observa esta juzgadora que la presente acción fue interpuesta en el mes de octubre del año dos mil seis, que el presunto concubino falleció en fecha nueve de agosto de dos mil seis; por lo que mal puede presumirse la existencia de una relación concubinaria cuando existe un impedimento dirimente, cual es la relación matrimonial que tenía el ciudadano AMADO JULIAN PERDOMO VELÁSQUEZ con la ciudadana ALICIA DEL VALLE SOLORZANO, es decir no puede la actora pretender se le reconozcan trece (13) años de unión concubinaria, cuando existía una relación matrimonial del presunto concubino con la ciudadana ALICIA DEL VALLE SOLORZANO, siendo que dicha relación matrimonial terminó el 17 de diciembre del año 2004, y habiendo fallecido el presunto concubino en agosto del 2006; además no consta de autos que los testigos promovidos por la actora en la etapa probatoria hayan atestiguado que era cierto al menos que existió una relación notoria y pública, después que el ciudadano AMADO JULIAN PERDOMO VELASQUEZ se divorciara de la ciudadana ALICIA DEL VALLE SOLORZANO, y no siendo demostrado lo alegado por la actora en su escrito libelar, ya que no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y desvirtuados como han sido los hechos por demandados, quienes lograron demostrar la no existencia de tal relación concubinaria de trece (13) años, le es forzoso a esta juzgadora declarar SIN LUGAR la presente acción mero declarativa de relación concubinaria, y así se decide.
III
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria interpuesta por la ciudadana LOURDES JOSEFINA HIDALGO VIAMONTE contra los ciudadanos AMADO RAFAEL PERDOMO SOLORZANO y DORALYS TRINIDAD PERSOMO SOLORZANO, ambas partes suficientemente identificadas, y así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2006-000488.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA