REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000051
ASUNTO: BP12-F-2008-000051
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: EDGAR RENE LARA FIGUEROA y CLISALIDA MARÍA TABLERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.966.116 y 10.068.909 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: LAURA CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 119.931, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.987.039.
DOMICILIO PROCESAL: Séptima Carrera Norte Bis Nº 12 del sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Por escrito presentado en fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho, por los ciudadanos EDGAR RENE LARA FIGUEROA y CLISALIDA MARÍA TABLERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.966.116 y 10.068.909 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada LAURA CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 119.931, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.987.039, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron que; en fecha veintiséis de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio la cual quedo asentada en el Libro Principal Nº 01 del Registro Civil de Matrimonio del año 1984, acta Nº 35, folios números 104, 105 y 106 la cual anexan marcada con la letra “A”.
Que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre BRIZAIDA MARÍA mayor de edad, cédula de identidad Nº 20.738.084, de veintitrés años de edad, tal como se evidencia de la Copia certificada de la Partida de nacimiento que anexan marcada “B”.
Que en principio la relación conyugal marchaba de manera armoniosa, normal y consolidada, fijando su único domicilio conyugal en la Cuarta Calle Sur, casa Nº 59 del sector Pueblo Nuevo Sur de este Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; pero que tiempo después todo se tornó incomodo, ya que no existía ningún afecto entre ellos, situación esta que comprendieron y decidieron en fecha 14 de febrero del año 1986 de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de cuerpo, situación ésta que ha permanecido de forma continua y prolongada hasta la presente fecha, viviendo cada uno en domicilios diferentes.
Que los hechos antes descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil. Que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años. Que en el tiempo que duró la vida en común n adquirieron bienes de fortuna y por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une; asi mismo piden que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha cuatro de junio de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha diez de junio de dos mil ocho, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha trece de junio de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos EDGAR RENE LARA FIGUEROA y CLISALIDA MARÍA TABLERO HERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, por ante la Prefectura del hoy, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta quedó asentada en el Libro Principal Nº 01 de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 35, folios Nros: 104, 105 y 106, llevados por ese Despacho, durante el año 1984, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo una y treinta y tres minutos de la tarde (01:33 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000051- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
|