REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2006-003708
ASUNTO: BP12-S-2006-003708
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: MARGARITA VASQUEZ MARTÍNEZ y RODULFO ANTONIO LUNA CAMPOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la población de Mapire, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.382.179 y 6.382.078 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL OCTAVIO GIMÓN, abogado en ejercicio, venezolano, con Inpre-Abogado bajo el Nº 91.117, con domicilio en Pariaguan, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
Por escrito presentado en fecha veintiséis de octubre de dos mil seis, por los ciudadanos MARGARITA VASQUEZ MARTÍNEZ y RODULFO ANTONIO LUNA CAMPOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la población de Mapire, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.382.179 y 6.382.078 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MANUEL OCTAVIO GIMÓN, abogado en ejercicio, venezolano, con Inpre-Abogado bajo el Nº 91.117, con domicilio en Pariaguan, Estado Anzoátegui, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron que: En fecha quince (15) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972) contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Monagas del estado Anzoátegui, como se evidencia de acta de matrimonio, identificada con el Nº cuatro (04), folio diez (10), libro Primero, del año mil novecientos setenta y dos (1972), que acompañan marcada con la letra “A”.
Que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolivar Nº 69 de la población de Mapire del estado Anzoátegui, hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común, no era ni es posible, habiendo tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que en cuanto a los bienes que liquidar no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y, en fin declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con lo el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha uno de noviembre de dos mil seis, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha cuatro de junio de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha diez de junio de dos mil ocho, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos MARGARITA VASQUEZ MARTÍNEZ y RODULFO ANTONIO LUNA CAMPOS, ambos plenamente identificados, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados en fecha quince de mayo de mil novecientos setenta y dos, por ante la Prefectura del Distrito, hoy, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, cuya Acta quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio Nº 01, bajo el Nº 04, folios 10 vto al 12, llevados por ese Despacho, durante el año 1972, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-003708- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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