REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000696
ASUNTO: BP12-V-2007-000696

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA.
DEMANDANTE: VENTURA VIAMONTE CEDEÑO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.441.015 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.414.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida España, salida hacia Barcelona, donde funciona la Empresa Rectificadora y Tornos “El Tigre Siglo XXI”.
DEMANDADOS: GIUSEPPE VERZELINO IUZOLINO, OLIGARIO SUAREZ PEÑA y ANGELA VERZELLINO ROBERTAZZI DE MICALE, mayores de edad, venezolano el primero y colombiano el segundo, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.498.996 y 81.163.839 los dos primeros.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inició la presente causa por escrito de demanda por ACCIÓN PAULIANA, presentado por el abogado VENTURA VIAMONTE CEDEÑO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.441.015 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.414, contra de los ciudadanos GIUSEPPE VERZELINO IUZOLINO, OLIGARIO SUAREZ PEÑA y ANGELA VERZELLINO ROBERTAZZI DE MICALE, mayores de edad, venezolano el primero, y colombiano el segundo, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.498.996 y 81.163.839, los dos primeros; demandando en acción pauliana la que contempla el fraude de acreedor a los ciudadanos GIUSEPPE VERZELINO IUZOLINO, OLIGARIO SUAREZ PEÑA y ANGELA VERZELLINO ROBERTAZZI DE MICALE.
Fundamentando la presente acción en los artículos 1.279 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, se ordenó admitir la demanda, ordenando la citación de los demandados, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha catorce de mayo de dos mil ocho, el abogado VENTURA VIAMONTE CEDEÑO, solicita la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha diez de junio de dos mil ocho, el abogado VENTURA VIAMONTE CEDEÑO, en su carácter de autos, desiste del presente procedimiento.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que la parte que formula el desistimiento, tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, se da por terminado el presente proceso y archívese el expediente.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000696.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.