REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000028
ASUNTO: BP12-F-2008-000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: IDEKIS EDECIO SANTAELLA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° 12.679.887, domiciliado en la Calle Principal Las Torres, sector El Guasey, casa s/n Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: YNGRID MIJARES CALDERON y ADRIANA PACHECO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros: 100.236 y 51.248 respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.916.138 y 10.063.309 respectivamente y de igual domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Anzoátegui, local Nº 2, sector El centro de la ciudad de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: AFRICA ELENA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.234.441, domiciliada en la Calle 19 de abril Nº 23-88, sector Fernández padilla de la ciudad de pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de Divorcio, por demanda interpuesta por la abogada ADRIANA PACHECO PERDOMO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano IDEKIS EDECIO SANTAELLA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° 12.679.887, domiciliado en la Calle Principal Las Torres, sector El Guasey, casa s/n Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana AFRICA ELENA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.234.441, domiciliada en la Calle 19 de abril Nº 23-88, sector Fernández padilla de la ciudad de pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, solicitando que declare legalmente disuelto el vinculo conyugal que los une, fundamentando la presente acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha seis de mayo de dos mil ocho se ordenó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, en fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, la parte demandante no compareció a la celebración de dicho acto.
I
Ahora bien, el tribunal observa que:
Se refiere la presente causa, a un Juicio de Divorcio, cuyo procedimiento especial esta previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil; observando esta juzgadora que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efectos las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
En el caso de autos, se observa que la parte demandante, ciudadana AFRICA ELENA LAYA, no compareció al primer acto de conciliación; y siendo que el presente caso, se ventila por el procedimiento especial contenido en nuestra ley adjetiva, en consecuencias produce las sanciones a las cuales nos hace mención el premencionado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que le es forzoso a este tribunal declarar la extinción del presente proceso de divorcio, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta días del mes de junio de dos mil ocho.-Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cuatro minutos de la mañana (09:34 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-F-2008-000028.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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