REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2008-000150
ASUNTO: BP12-S-2008-000150

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA RIVERO HERRERA y BELKIS JOSEFINA GAMEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.996.500 y 5.996.920 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JHONA RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 122.514.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

Por escrito presentado en fecha dieciséis de enero de dos mil ocho, por los ciudadanos JUAN BAUTISTA RIVERO HERRERA y BELKIS JOSEFINA GAMEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.996.500 y 5.996.920 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por JHONA RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 122.514, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron que; contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha quince de enero de mil novecientos setenta y seis, el cual quedo anotado bajo el Acta Nº 18 del Libro de Registro de Matrimonio llevados por ese despacho, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan marcada “A”.
Que mantuvieron la relación matrimonial de manera armoniosa e ininterrumpida por mucho tiempo y en este sentido fijaron su domicilio en la Avenida Doce Sector La Charneca casa Nº 1-5 de esta ciudad, pero en virtud de que suscitaron entre ellos situaciones engorrosas; que la relación se fue debilitando a partir del mes de febrero de 2001, y en consecuencia se hizo imposible la vida en común, decidiendo de esta manera no continuar la misma, llevándolos lamentablemente a una ruptura prolongada y definitiva.
Que en la relación matrimonial procrearon dos hijos: JUAN GABRIEL y JHONA GABRIELYS RIVERO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.029.683 y 16.077.767 respectivamente, según consta de copia certificada de actas de nacimiento que acompañan marcadas “B” y “C”. Que no adquirieron ningún tipo de bienes, y es por lo que piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha quince de mayo de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JUAN BAUTISTA RIVERO HERRERA y BELKIS JOSEFINA GAMEZ LARA,, ambos plenamente identificados, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha quince de enero de mil novecientos setenta y seis, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta quedó asentada en el Libro Principal Nº 01 de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 18, folios Nros: 38 y 39, llevados por ese Despacho, durante el año 1976, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cuatro días del mes de junio de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000150- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.