REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE EL TIGRE.
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ALFONZO LA CRUZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.262.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.942, en su carácter de Defensor Público Agrario, actuando en nombre y representación del ciudadano ISMAEL ANTONIO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 8.458.092.-
PARTE DEMANDADA: TOMAS MORA, domiciliado en la Calle República con San Carlos, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, y JOSE BOLIVAR, domiciliado en El Fundo El Algarrobo, Sector la peña, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO
Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio de SERVIDUMBRE DE PASO, incoado por el abogado ALFREDO ALFONZO LA CRUZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.262.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.942, en su carácter de Defensor Público Agrario, actuando en nombre y representación del ciudadano ISMAEL ANTONIO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 8.458.092, contra los ciudadanos TOMAS MORA y JOSE BOLIVAR.- En fecha 18 de Marzo del año 2.008, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordena al peticionante subsanar el presente escrito, a fin de que dentro del lapso de tres (03) días de Despachos siguientes corrija o subsane la misma , conforme a lo establecido en el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual subsanó y reformó mediante escrito de fecha 26 de Marzo de 2.008. En fecha 31 de marzo del año en curso, se Admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Guanipa de ésta misma Circunscripción Judicial, a fin de que practique la citación del co-demandado ciudadano TOMAS MORA.- Al folio cuarenta y dos (42) cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignado boleta de citación y compulsa manifestando que el ciudadano JOSE BOLIVAR, se negó a firmar.- Mediante auto de fecha 08 de Abril del año en curso, se acordó librar boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Mediante escrito de fecha 28 de Abril de 2.008 el Abogado Alfredo La Cruz Rivas, en su carácter de Defensor Público Agrario, actuando en representación del ciudadano ISMAEL ANTONIO REQUENA, desistió de la demanda intentada contra el ciudadano JOSE BOLIVA todo de acuerdo con lo establecido en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 02 de mayo de 2.008, se dictó auto acordando agregar a los autos el resultado de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de ésta misma circunscripción Judicial. Por escrito de fecha 06 de Mayo de 2.008, Defensor Público Agrario, actuando en representación del ciudadano ISMAEL ANTONIO REQUENA, solicito se fije fecha, hora y lugar para la realización de la Audiencia oral que ordena el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de que se decrete medida cautelar solicitada.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Ciertamente el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En ese orden de ideas, consta de autos que en diligencia de fecha: 28-04-2.008, el demandante desistió de la demanda presentada el día 11 de Marzo de dos mil ocho. De la interpretación que se hace sobre el mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil es indudable expresar que el demandante se le dá la posibilidad de Desistir del Procedimiento, y por cuanto se observa de autos que la misma fue efectuada antes de la contestación de la demanda por cuanto no se ha citado a la parte demandada, y constatadas las actuaciones cursante en autos, que la parte que formula el Desistimiento, tiene legitimación procesal y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle su homologación.
Este Tribunal por las razones expuestas, y por cuanto se evidencia el Desistimiento realizado antes de que se efectuara la contestación de la demanda en la presente causa, y conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación se realizó conforme a derecho.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, formulado por la parte actora solo en lo que respecta al desistimiento intentado contra el ciudadano JOSE BOLIVAR, y procédase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada conforme a lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los Diez días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia Y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ,
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-A-2008-000001
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