REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2007-000011
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE BELLO GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.300-579, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.-
APODERADO: NESTOR JOSE ESCALA URBANEJA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.410.-
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MAGIF, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 45, Tomo A-19, y ERASMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.589.759,
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
La presente Causa se inició por Demanda de DAÑIOS Y PERJUICIOS, incoada por LUIS ENRIQUE BELLO GIL a través de su apoderado, abogado NESTOR ESCALA URBANEJA, contra la empresa DISTRIBUIDORA MAGIF, C.A. , y contra el ciudadano ERASMO GONZALEZ.-
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2007, este Tribunal, procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, DISTRIBUIDORA MAGIF, C.A., en la persona del ciudadano IVO VISENTINI ORDINER, en su carácter de presidente de la misma, y del ciudadano ERASMO GONZALEZ, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en cuyo auto se acordó proveer sobre la solicitud de expedición de copias certificadas a los fines de la interrupción de la prescripción.-
Por diligencia de 07 de agosto de 2007, el abogado NESTOR ESCALA U., apoderado de la parte actora, solicito se procediera a librar la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue posible practicar la citación personal.-
En fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, acordando las publicaciones en los Diarios EL TIEMPO Y EL NUEVO PAIS, acordándose en dicho auto comisionar al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, a fin de que procediera a fiar en la morada de los demandados el cartel de citación ordenado.-
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 19 de junio de 2007, este Tribunal, procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, DISTRIBUIDORA MAGIF, C.A., en la persona del ciudadano IVO VISENTINI ORDINER, en su carácter de presidente de la misma, y del ciudadano ERASMO GONZALEZ, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Al folio 231 de este Tribunal, cursa cómputo efectuado por la Secretaria de este Despacho, y en la cual se hace constar, que desde la fecha de admisión de la demanda, lo que ocurrió en fecha 19 de junio de 2007, exclusive, hasta el 12 de noviembre de 2007, inclusive, fecha en la cual fue librada la citación por carteles de la parte demandada, transcurrieron en este Tribunal 78 días hábiles.-
El procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente: Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le corresponde al Alguacil a que localice el demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario.- Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1).Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.- Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin embargo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.- La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.- El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes.- Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso, ha transcurrido con creces el tiempo para que sea practicada la citación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia, en razón de que en este Tribunal transcurrieron 78 días, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que se libró el cartel de citación, y la respectiva comisión para la fijación de los mismos, sin haber sido consignado en autos la publicación de los mismos, transcurrieron más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado interés para solicitar la citación de la parte demandada.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por LUIS ENRIQUE BELLO GIL a través de su apoderado, abogado NESTOR ESCALA URBANEJA, contra la empresa DISTRIBUIDORA MAGIF, C.A. y contra el ciudadano ERASMO GONZALEZ, y así se declara.
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los doce días del mes de junio del año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En el presente asunto, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-M-2007-000011
LA SECRETARIA,
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