REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000147
DEMANDANTE: MARIA MARTHA BACCARO, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nº 18.446.270.-
APODERADO: MARIA JOSE SEEBER BACCARO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.613
DOMICILIO: Av. Intercomunal, Urbanización Las Margaritas, casa Nº 14, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ENVIROMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL C.A., (EOI; C.A.), inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando inserta bajo el Nº 39, Tomo A-83, en el año 1992, en los libros respectivos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana MARIA MARTHA BACCARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.446.270, asistida por la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.613, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ENVIROMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL C.A., (EOI; C.A.), inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando inserta bajo el Nº 39, Tomo A-83, en el año 1992, en los libros respectivos.-
En fecha 10 de abril de 2007, se dictó auto admitiendo la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y se ordenó la citación de la demandada de autos, para que compareciera a dar contestación al segundo día de Despacho más un (1) día que se concede como término de distancia, para dar contestación a la presente demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha se remitió dicha comisión con oficio Nº 0428-2007.-
En fecha 18 de abril de 2007, la ciudadana MARIA MARTHA BACCARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d e identidad nº 18.446.270, confiere poder apud acta a favor de la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO.-
En fecha 12 de abril de 2007, el Alguacil del Tribunal comisionado, consigna actuación en la cual deja constancia que el demandado de autos, se negó a firmar la citación en fecha 12 de abril de 2007, el Tribunal comisionado mediante auto, ordenó que la Secretaria librara Boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de abril de 2007, la Secretaria del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia que le hizo entrega de la Boleta de Notificación y fue recibida por la ciudadana VANESA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 16.064.082.-
En fecha 25 de abril de 2007, se dictó auto acordando agregar a los autos el resultado de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 15 de mayo de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 23 de mayo de 2007, el Tribunal, mediante auto insta a la parte actora a que consigne copia certificada del Registro Mercantil de la empresa demandada de autos.-
En fecha 31 de mayo de 2007, mediante diligencia, la parte actora, consigna cartas en original con sello húmedo de la empresa, donde se desprende el carácter de representante legal que posee el ciudadano CESAR AGUILERA, quien actúa como Gerente de Proyecto de la empresa.-
En fecha 26 de junio de 2007, comparece por ante este Tribunal, la abogada en ejercicio MARIA JOSE SEEBER BACCARO, en su carácter de autos, y solicita a este Tribunal dicte sentencia.-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En Fecha 23 de abril de 2007, mediante diligencia, la parte actora ratifica solicitud de medida preventiva de embargo solicitada en el libelo.-
En fecha 31 de mayo de 2007, la parte actora, mediante diligencia ratifica solicitud de medida preventiva de embargo, y solicita del tribunal dicte sentencia.-
En fecha 14 de junio de 2007, el tribunal dicta auto negando la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Se desprende que la parte en su libelo de demanda, alega que celebró contrato de arrendamiento en forma verbal, en fecha 30 de agosto de 2004, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Rahme, Calle Guanipa Nº 15-10, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, alegó que el canon de arrendadmiento se fijó en las cantidades de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVATRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 850.000,oo), mensuales, en comunicación permanente con el ciudadano LUIS BRACHO, le informa de manera verbal que continuarán ocupando la casa por mas tiempo, después mantiene conversación con otras personas distintas, como fueron Jesús Aguilera y luego con Cesar Aguilera, transcurrido tres años, y a la fecha, posteriormente acordada para el vencimiento del contrato de arrendamiento, es decir, en fecha 01/01/07, conversa con los inquilinos respecto del vencimiento del contrato y de dos (2) meses vencidos, enero y febrero 2007, sin dar respuesta alguna…, que la vivienda se encontraba en total abandono..”
Por tal circunstancia decidió realizar inspección ocular para demostrar las condiciones del inmueble…
Estiman los daños y perjuicios en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000,oo), como consecuencia de dejar de percibir la cantidad como consecuencia de dejar de percibir esa cantidad como lucro cesante, y estimó como daños emergentes estimados prudencialmente de la siguiente manera:
1) reparación de paredes y techos ……………Bs. 2.000.000
2) Reparación de pisos………………………… Bs. 2.000.000
3) Cambio de puertas……………………………Bs 885.600
4) Reparación de baños…………………………Bs. 1.000.000
5) Juego de comedor…………………………….Bs.500.000
6) Una estantería rota……………………………Bs. 100.000
7) Juego de Sillones ……………………………..Bs.2.100.000
8) Una nevera, cocina, colchón, lavadora,
Un televisor y un aire acondicionado dañados…Bs.9.150.000
9) Grifo del fregadero de la cocina y otros dañados..Bs.300.000
Fundamentó su acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1592, 1595, 1596, 1597 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Demanda a la empresa ENVIROMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL C.A., (E.O.I.C.A.), por falta de cumplimiento de contrato de arrendamiento, suscrito con la parte actora referente al pago de cánones vencidos y otras obligaciones de conformidad con los artículos 1.185, 1592, 1595, 1596 y 1597 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Demanda para que convenga en cancelar por concepto de pago de cánones vencidos y de los daños y perjuicios por abandono absoluto al mantenimiento del inmueble objeto del contrato y sea condenada al pago de las siguientes cantidades:
Primero: El pago de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.700.000, oo), por concepto de cánones vencidos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007.-
Segundo: El pago de la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo), por concepto de lucro cesante y por el perjuicio ocasionado.-
Tercero: El pago de DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 18.035.600,oo), por concepto de daño emergente por las omisiones hechas por la parte demandada.-
Estima la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 24.735.600,oo).-
Cuarto: La indexación de la cantidad demandada por el efecto inflacionario que vive el país.-
Quinto: El pago de las costas, gastos y honorarios profesionales correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de las sumas reclamadas calculadas en la suma de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES ( Bs. 6.183.900,00).-
Solicitó que la citación de la demandada de autos se practicara en la persona del representante legal de la empresa ENVIROMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL, C.A. (EOI. C.A), con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
Solicitó medida preventiva de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal, antes de decidir hace las consideraciones siguientes:
Primeramente se debe determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda por haberlo alegado el actor, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, celebrado en forma verbal en fecha 30 de agosto de 2004, con la SOCIEDAD MERCANTIL ENVIROMENTAL OPERATIONS INTERNACIONAL, C.A. (EOI, C.A).-
Alega igualmente el actor que “… demandan a la empresa ENVIROMENTALL OPERATIONS INTERNACIONAL C.A., por falta de cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando su acción en los artículos 1592, 1595, 1596, 1597 del Código Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
AL respecto, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía”.-
En este sentido es además importante señalar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de marzo de 2007 de la Sala Constitucional Caso Zazpiak Inversiones C.A. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz conociendo en amparo Constitucional se dejó claramente sentada la diferencia y la imposibilidad de declarar con lugar la demanda en casos como estos. Al respecto señaló la Sala lo siguiente: “…Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique Cruz es a tiempo determinado hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…);y por ser el contrato que vincula a las partes un contrato a tiempo determinado,(…)”, lo que evidencia que, el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio. Por lo cual considera ésta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de resolución o de cumplimiento del contrato de arrendamiento y no de Desalojo. Así se decide.”.-(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.-
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.-
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.-
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario hasya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”.-
De las normas supra transcrita, se pueden evidenciar, primero que las acciones derivadas de una relación arrendaticia se sustanciaran y tramitaran por juicio breve, jurisdicción civil ordinaria, al respecto observa esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente, que la misma se tramitó y sustanció por el procedimiento breve tal y como lo ordena la norma.-
Ahora bien, el legislador en su artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, establece de una manera clara y expresa las causales y la acción que se debe intentar cuando estamos en presencia de un contrato verbal, o por escrito a tiempo indeterminado la cual es la demanda por Desalojo.-
En opinión de quien aquí juzga, por cuanto estamos en presencia de un contrato verbal, se debió demandar el desalojo y no cumplimiento de contrato, como lo alega la actora en su libelo de demanda. Se evidencia que el actor equivocó la acción debiendo demandar Desalojo fundamentando su acción en el articulo 34 de la L.A.I (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) ya que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es claro y preciso al determinar cuales son las causas y los casos en cuanto a la naturaleza del contrato en los que se puede demandar por Desalojo.-
El caso de marras, trata de un contrato verbal, es decir, que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es un contrato verbal por lo que la demanda, por cumplimiento de contrato resulta ser contraria a derecho, concreta y específicamente a la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.-
Por cuanto resulta ser contrario a derecho y siendo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley..”.-
Por cuanto la presente demanda, por lo supra señalado resulta ser contrario a derecho; y estableciéndose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los requisitos de admisibilidad, de la demanda, en el procedimiento de Desalojo en caso de contratos de arrendamientos verbales, lo que en opinión de quien aquí decide, que el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, somete a la demanda por Desalojo, al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, entre estos tenemos que se trate de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, lo que resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar SIN LUGAR, la presente demanda y así se decide.
Siendo que la pretensión determinada en la demanda que dio origen a la presente causa, es contraria a derecho, lo que significa que la acción por cumplimiento de contrato ejercida por la accionante, si bien es cierto que se encuentra tutelada y acaparada por nuestro ordenamiento jurídico no es menos cierto que para el caso de autos, por tratarse de un contrato verbal, la acción procedente corresponde a la acción de Desalojo tutelada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y no la de Cumplimiento de Contrato, por lo que es improcedente la presente acción, y así se declara.-
Se observa entonces que por cuanto el contrato que unió a las partes es un contrato verbal, tal y como lo alega la parte actora en su escrito libelar y no demandó por Desalojo, sino cumplimiento de contrato, no cumpliendo con los requisitos de admisibilidad, la presente demanda, en consecuencia carece de los requisitos exigidos en el artículo 340 , numeral 5 del Código de Procedimiento Civil,: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.-
Por todos los argumentos precedentemente expuestos considera quien aquí juzga que la pretensión deducida debe quedar desechada y declararse sin lugar, quedando por dicha declaratoria eximida quien dictamina de entrar a conocer los otros aspectos del juicio por cuanto la misma excluye tal posibilidad. Y Así se decide .
Por todas la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
`PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana MARIA MARTHA BACCARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 18.446.270, contra la Sociedad mercantil ENVIROMENTAL OPERATION INTERNATIONAL, C.A. (EOI C.A), por ser contraria a derecho.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los doce días del mes de junio del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TEMPORAL
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDOS DE VELASQUEZ
En la misma fecha siendo las 12:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº BP12-V-2007-000147.-
LA SECRETARIA.-
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