REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2004-000081
ASUNTO: BP12-V-2004-000081
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 494.938, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON GUZMÁN LEAL, JOSÉ F. GOMEZ FERMIN y JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.627, 10.488 y 18.970, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS Y MATERIALES PETROLEROS MAITA C.A (SUMAPEMA,C.A), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 28, Tomo A-36, en fecha 9 de mayo de 1995, representada por el ciudadano EDGAR TEODORO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.671.147.-
DEFENSOR JUDICIAL LUIS BELTRAN VALERIO LANDAETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.70.339
LUIS RAMON CABALLERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.010.143.-
DEFENSOR JUDICIAL: REYES CUCHILLA SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.70.339.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio por NULIDAD DE VENTA, intentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, antes identificado, en contra de la empresa SUMINISTROS Y MATERIALES PETROLEROS MAITA C.A (SUMAPEMA,C.A), y el ciudadano LUIS RAMON CABALLERO GUTIERREZ, arriba identificados. Expone la parte actora en su libelo de demanda: que es propietario de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle principal del Barrio Las Charas de la población de Anaco… que la propiedad consta en los siguientes documentos: a) Documento autenticado en fecha 04 de agosto de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Aragua de este estado, anotado bajo el Nº 61, folios 133 y 134, Tomo VI de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro y b) Documento autenticado en fecha 01 de febrero de 2001… que en fecha 27 de noviembre de 2000, su vendedor Suministros y Materiales Petroleros Maita C.A, le vende al ciudadano LUIS RAMON CABALLERO, la misma casa que le había dado en venta… que en el documento de esta negociación el Registrador deja constancia que tuvo a su vista el documento en el cual consta que la empresa antes señalada es propietaria del inmueble que vende… que en fecha 04 de febrero de 2003, el ciudadano LUIS RAMON CABALLERO GUTIERREZ, procediendo en el carácter de comprador y presunto propietario, presentó demanda por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, por cumplimento de contrato de compraventa suscrito con la sociedad Mercantil Suministros y Materiales Petroleros Maita C.A, y en consecuencia pide la entrega del bien objeto del contrato de compraventa y que ese bien es la misma casa que le vendió a él… que en ese juicio la demandada no compareció a la contestación de la demanda ni promovió pruebas, declarando la demanda con lugar y se condenó a la demandada a que le entregara al demandante de manera inmediata el bien inmueble que se identifica en dicho fallo, siendo esa casa de su propiedad… que en fecha 11 de febrero de 2004, se ejecutó la sentencia y se procedió a la entrega del inmueble a la demandante siendo despojado de su propiedad, cumpliendo con la sentencia de un proceso del cual no formó parte… que en fecha 27 de noviembre del 2000, el supuesto vendedor no era propietario ya que esa casa era de su propiedad, desde el 04 de agosto de 2000… que la situación jurídica descrita se configura en la venta de la cosa ajena la cual es susceptible de nulidad… que el objeto de su pretensión es que se declare la nulidad de la venta efectuada por Suministros y Materiales Petroleros Maita, C.A al ciudadano Luis Ramón Caballero Gutiérrez y se ordene la entrega del inmueble objeto de negociación libre de bienes y personas.
En fecha 12 de enero de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, más un (1) día como termino de distancia para contestar la demanda. A los fines de practicar la citación se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco del estado Anzoátegui. En fecha 22 de febrero de 2005, compareció el Alguacil del Tribunal comisionado manifestando que no le fue posible practicar la citación personal del representante de la empresa demandada ciudadano EDGAR TEODORO MAITA, ni la citación personal del co-demandado LUIS RAMON CABALLERO GUTIERREZ. En fecha 31 de marzo de 2005, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal acordó la citación por carteles en los diarios MUNDO ORIENTAL y EL NUEVO PAIS. En fecha 28 de abril de 2005, se dejó sin efecto el anterior auto, ordenando el Tribunal la citación por carteles de ambos co-demandados, y remitió los carteles al Tribunal comisionado a los fines de la fijación en la morada de los demandados. En fecha 26 de mayo de 2005, se dejó sin efecto el auto anterior y se ordenó librar un solo cartel para ambos demandados en virtud de la economía procesal. En fecha 21 de junio de 2005, la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios Mundo Oriental y El Nuevo País. En fecha 13 de junio de 2005, la secretaria del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la parte demandada. En fecha 08 de julio de 2005, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a los demandados. En fecha 28 de julio de 2005, se acordó la designación de los abogados Reyes Cuchillas y Luís Beltrán Valerio Landaeta como defensores judiciales de los demandados, para los cuales se libraron las correspondientes boletas de notificación. En fecha 08 de agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación firmada por los defensores judiciales designados. En fecha 09 de agosto de 2005, compareció el abogado Luís Beltrán Valerio aceptando el cargo de defensor judicial de la empresa Suministros y Materiales Petroleros Maita, C.A; en esa misma fecha anterior compareció la abogada Reyes Cuchilla aceptando el cargo de defensor judicial del ciudadano Luís Ramón Caballero. En fecha 12 de agosto de 2005, la parte demandante solicitó el emplazamiento de los defensores judiciales, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2005.
En fecha 28 de noviembre de 2005, compareció la abogada Reyes Cuchillas Sánchez, en su carácter de defensora judicial del ciudadano Luís Ramón Caballero Gutiérrez, a los fines de dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda, así como la venta del documento autenticado en fecha 04 de agosto del 2000, asimismo negó la existencia del documento de venta de fecha 01 de febrero del 2001; desconoció los documentos acompañados al libelo de demanda, alegando favor de su representado la buena fe que se presume y quien alegue la mala deberá probarla, ya que la vendedora no le informa de una supuesta venta y para el momento de la adquisición desconoce tal situación.
En esa misma fecha anterior, compareció el abogado Luís Beltrán Valerio, presentando escrito de contestación a la demanda, la cual hizo bajo los siguientes términos: que niega, rechaza y contradice en todos sus términos la demanda; que su representada haya dado en venta al demandante la casa objeto de negociación, que fundamenta su alegato según documento de fecha 23 de febrero del 2000, donde se demuestra que obtuvo la propiedad del bien antes identificado y no tiene ninguna relación con esta demanda.
En fecha 20 de diciembre de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes: merito favorable de autos, titulo de propiedad a favor del demandante, acta de entrega del referido inmueble debidamente autenticada, copia certificada de expediente, y la prueba testimonial. En fecha 20 de enero del 2006, se admitieron las pruebas, para la evacuación de la prueba de testigos se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22 de febrero de 2006, el Tribunal comisionado fijó la oportunidad de comparecencia a los fines de la declaración de los testigos promovidos. En fecha 02 de marzo de 2006, el Tribunal comisionado dejó constancia de la no comparecencia de los testigos declarando desiertos sus respectivos actos. En fecha 07 de marzo de 2006, la parte actora solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, lo cual fue concedido en fecha 13 de marzo de 2006. En fecha 15 de marzo de 2006, comparecieron los ciudadanos DAMELIS COROMOTO FIGUERA y RAFAEL NATERA, declarándose desierto el acto de declaración del ciudadano GUSTAVO ANTONIO CARTER ante su incomparecencia. En fecha 06 de junio de 2006, se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión ordenada.
En fecha 07 de junio de 2006, la parte demandante solicitó se fijara oportunidad para la presentación de informes. En fecha 12 de junio de 2006, el Tribunal hizo saber al diligenciante que la oportunidad para la presentación de informes está contenida en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril de 2007, la Dra. Karellis Rojas Torres se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes. En fecha 16 de abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la abogada Reyes Cuchillas y en fecha 18 de abril de 2007, la boleta de notificación firmada por el abogado Luís Beltrán Valerio.
En fecha 05 de mayo de 2008, la Dra. Karellis Rojas Torres se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes. En fecha 14 de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la abogada Reyes Cuchillas y en fecha 14 de mayo de 2008, la boleta de notificación la boleta de notificación firmada por el abogado Luís Beltrán Valerio.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Analizadas las actas procesales de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que la nulidad de un contrato de venta suscrito por la empresa SUMINISTROS Y MATERIALES PETROLEROS MAITA, C.A, quien es la vendedora de un inmueble que según afirma le pertenece por venta que esta misma empresa le realizó, alegando de esta manera la existencia de la venta de la cosa ajena, y en consecuencia la nulidad de la venta efectuada. La parte demandada co-demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y MATERIALES PETROLEROS MAITA, C.A, a través del Defensor Judicial designado sólo argumentó en su defensa que es propietaria del bien objeto de la negociación de autos, en virtud del documento de fecha 23 de febrero de 2000. En relación al co-demandado LUIS RAMÓN CABALLERO, su defensor judicial además de negar en todos los términos la demanda, alegó la buena fe de su representado para el momento de la compra.
Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, dejando así establecido que ambos demandados no hicieron uso del derecho probatorio, ni por sí ni a través de sus respectivos defensores judiciales.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora:
En el capítulo primero promovió el Mérito Favorable de Autos, sin señalar hecho específico, en consecuencia, ha sido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a través de al cual el Juez de la causa no se obliga a su análisis por cuanto se considera como una promoción genérica, sin indicación de prueba alguna, razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
En el capítulo segundo promovió Documentales, en el numeral primero, documento relativo a la propiedad de las bienhechurías objeto de demanda, se observa de autos en los folios nueve y diez (9 y10) de este expediente, documento público, a través del cual la empresa Suministros y Materiales Petroleros Maita, C.A, le vende un inmueble de su propiedad y el cual constituye el objeto de la negociación cuya nulidad se pretende, este Tribunal le otorga valor probatorio por haberse realizado conforme a las solemnidades de Ley y haberle dado fe pública funcionario debidamente facultado para ello, aunado a estar vinculado con la presente causa. Así se declara.
En el numeral segundo, promovió acta de entrega del inmueble vendido, constante en documento público, que tal como ha sido previamente señalado, ha sido otorgado ante funcionario facultado para darle fe publica, además de versar sobre el inmueble objeto de negociación cuya nulidad se pretende, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.
En el numeral tercero, promovió copia certificada de expediente cursante a los folios catorce al setenta y cuatro (14 al 74) de este expediente, este Tribunal por cuanto observa que en dichas copias consta la posterior venta que realizara la co-demandada empresa SUMINISTROS Y MATERIALES PETROLEROS MAITA, C.A, sobre un mismo inmueble, se le otorga valor probatorio a dicha prueba como demostrativo de los alegatos de la parte actora en cuanto a la venta de la cosa ajena, en virtud de que su vendedor realizó la venta de una casa la cual ya no le pertenecía. Así se declara.-
En el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, observa esta Sentenciadora que no existe promoción de prueba alguna, solo existe la solicitud de la parte actora para que este Tribunal constate documentos cursantes en autos, sin embargo, no señaló ninguno de los medios probatorios previstos por nuestra Legislación, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
En el capítulo cuarto promovió testimoniales, de los ciudadanos ADAMELIS COROMOTO FIGUERA, GUSTAVO ANTONIO CARTER y RAFAEL NATERA, se observa de autos que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CARTER, no compareció en la oportunidad establecida para su declaración, razón por la cual nada tiene que valorar esta Juzgadora en este sentido.
En cuanto a la declaración de los ciudadanos ADAMELIS COROMOTO FIGUERA y RAFAEL NATERA, observa esta Juzgadora que sus declaraciones versan básicamente sobre la venta que le realizó la empresa demandada al actor, así como ciertas sobre ciertas preguntas impertinentes que no guardan relación alguna con el objeto del presente litigio, como lo es la instalación de una bloquera y el alquiler de un local comercial destinado a peluquería, razón por la cual de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil…No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. La disposición parcialmente transcrita establece la prohibición que tiene la norma, que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares; es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, en consecuencia, dado que las declaraciones de los prenombrados testigos versan sobre una negociación que excede de los Dos Mil Bolívares (Bs.2000,oo) mal podría ser posible su admisión en este juicio, razón por la cual se desechan dichas declaraciones. Así se declara.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio por la parte actora, esta Juzgadora se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 1.483 del Código Civil en su primer párrafo que:
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”.
Asimismo la doctrina sostiene que aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede sea confirmada la venta...”. (López Herrera, Ob. cit. p. 195).
La nulidad es la situación genérica en la que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial es ineficaz, dejando de desplegar sus efectos jurídicos.
Ahora bien, es necesario señalar, que la Nulidad cuya declaratoria es pretendida por el demandante de autos, se trata de una Nulidad Relativa, en tanto y en cuanto, ha invocado el accionante como fundamento de su pretensión la disposición normativa contenida en el artículo 1.483 del Código Civil, referido a la venta de la cosa ajena, que establece como sanción la anulabilidad de dicha venta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1342 de fecha 15-11-2004, con Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, se pronunció expresamente, sosteniendo que la venta de la cosa ajena mediante contrato produce la nulidad relativa o anulabilidad del mismo.-
Al tenor de lo antes expuesto, esta Sentenciadora en virtud del principio iura novit curia el cual le permite aplicar el derecho que se presume conoce por el ejercicio de su oficio, considera pertinente hacer alusión a las figuras de anulabilidad y nulidad, ya que si bien el demandante manifestó que la venta de la cosa ajena acarrea “nulidad”, la norma citada supra de forma expresa contempla que es “anulable”; es decir, que no se produce una nulidad absoluta por cuanto el error cometido por la vendedora en el momento de celebrar el contrato de compra-venta respecto de la determinación de la cosa que estaba enajenando, sólo ha de producir su nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad del contrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares y no de orden público.
Según la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece.
Hecha la anterior advertencia, esta operadora de justicia estima pertinente precisar el significado de la nulidad relativa o anulabilidad, y en ese sentido, tenemos que ella constituye “…la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…” (FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, citado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-11-2004, con Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO).
Ahora bien, de autos se evidencia que efectivamente existen dos ventas realizadas sobre un mismo bien inmueble, del cual alega el demandante ser su legítimo propietario, esta Juzgadora analizados ambos documentos de los mismos pudo observar, que el demandante es titular del derecho que alega, y es la persona a quien se le otorgó en venta dicho inmueble en un principio, asimismo quedó demostrado en autos que la vendedora aquí demandada vendió en una segunda oportunidad disponiendo de un mismo documentos para ambas operaciones, manifestando ser la propietaria de la casa objeto de negociación según documento de fecha 23 de febrero del 2000, subsumiéndose esta conducta en lo que nuestra Ley Sustantiva a determinado como venta de la cosa ajena, y en consecuencia es susceptible de ser anulada esta segunda venta que cercena los derechos del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, como propietario del inmueble objeto de negociación, habiéndose demostrado los alegatos de la parte actora, esta Sentenciadora de conformidad con lo alegado y probado en autos considera forzoso declarar la procedencia de la presente acción tal como lo dejará establecido en el fallo que sobre esta decisión recaiga. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, en contra de la empresa SUMINISTROS Y MATERIALES PETROLEROS MAITA, C.A y el ciudadano LUIS RAMON CABALLERO GUTIERREZ, identificado en autos, en consecuencia, se declara la nulidad de la venta efectuada entre SUMINISTROS Y MATERIALES PETROLEROS MAITA, C.A y el ciudadano LUIS RAMON CABALLERO GUTIERREZ sobre la casa ubicada en la calle principal del Barrio Las Charas de la población de Anaco a través del documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Freites del estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, en fecha 27 de noviembre de 2000, bajo el Nº 30, Folios 60 y 61, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados en ese Registro, y las operaciones subsiguientes a ésta . En consecuencia se ordena hacerle entrega a la parte actora ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS el inmueble objeto de la presente demanda constituido por una casa ubicada en la calle principal del Barrio Las Charas de la población de Anaco libre de personas y bienes con los linderos siguientes: Norte: calle Principal del Barrio Las Charas; Sur: su fondo correspondiente, Este: con casa que es o fue de Ángel Salazar y Oeste: con casa que es o fue de José Barrio. Y Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia de la presente sentencia.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. En El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Temporal,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES La Secretaria,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria
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