REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000032
PARTE
DEMANDANTE: ANGELA AUGUSTA GOZALEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.078.341, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
APODERADO
JUDICIAL DE
LA PARTE
DEMANDANTE: BALBINO E. DE ARMAS AYALA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.745.
PARTE
DEMANDADA: RICARDO MENDEZ RENDON y MANUEL ALEJANDRO MENDEZ JORDAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
APODERADO
JUDICIAL DE
LA PARTE
DEMANDADA: JOSÉ STALIN MENDEZ SANCHEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.720.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa a la querella por INTERDICTO DE AMPARO, intentada por la ciudadana ANGELA AUGUSTA GOZALEZ DE MENDEZ, en contra de los ciudadanos RICARDO MENDEZ RENDON y MANUEL ALEJANDRO MENDEZ JORDAN, antes identificados. Expone la parte querellante en su escrito libelar: que es poseedora legítima junto a su familia por más de seis (6) años de unas bienhechurias picadas en la calle Libertador Nº 35, Sector Valmore Rodríguez de San José de Guanipa del estado Anzoátegui…que las bienhechurias y la parcela han estado siempre bajo su cuido y custodia ejerciendo de esta manera el pleno dominio, así como el uso, goce disfrute de éstas, en forma ininterrumpida, pública, pacífica, continua, con ánimo de dueña, sin tener problemas con nadie… que se vio interrumpida de manera abrupta por parte del ciudadano RICARDO MENDEZ RENDON, cuando a mediados del mes de mayo y principios del mes de agosto del 2006, quien acompañado de su hijo MANUEL ALEJANDRO MENDEZ JORDÁN, hizo acto de presencia en su inmueble, asumiendo actitud agresiva, altanera y amenazadora, para amedrentarle para que desalojara la casa que habita…que posteriormente el prenombrado ciudadano a principios del mes de enero de 2007, en horas de la mañana y en presencia de varias personas, le amenazó no solo de desalojarla de su casa sino también de su predio, sin tener elemento o basamento jurídico que le permitiera realizar tal acto perturbatorio, constituyendo esta situación una perturbación a la plena posesión… que es por ello que demanda a los ciudadanos RICARDO MENDEZ RENDÓN y MANUEL ALEJANDRO MÉNDEZ JORDÁN.
En fecha 16 de febrero de 2007, este Tribunal admitió la demanda y decretó el amparo para que los demandados se abstuvieran de perturbar mientras se tramita el proceso y hasta tanto se dictara la sentencia definitiva.
En fecha 27 de marzo de 2007, comparecieron los ciudadanos RICARDO MENDEZ RENDÓN y MANUEL ALEJANDRO MÉNDEZ JORDÁN para darse por citados en la presente causa, solicitando fuera citado el ciudadano RICARDO JAVIER MENDEZ JORDAN, por tener interés manifiesto en el presente juicio. En fecha 29 de marzo de 2007, dieron contestación bajo los siguientes términos: niegan, rechazan y contradicen en todos sus términos la demanda, que la querellante no es poseedora legítima, que la casa construida sobre la parcela fue construida por la querellante, que la querellante tenga seis (6) años poseyendo, que hayan realizado actos de violencia, molestia, perturbación en contra de la querellante.
En fecha 11 de abril de 2007, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo la prueba testimonial. En fecha 12 de abril de 2007, la parte querellada, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las documentales consignados con la contestación de la demanda. En fecha 16 de abril de 2007, se admitieron las pruebas. En fecha 18 de abril de 2007, la parte querellada, promovió justificativo de testigos.
En fecha 24 de abril de 2007, la parte querellada presentó escrito de informes.
En fecha 27 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte querellada solicitó dejar sin efecto el decreto de amparo emanado de este Tribunal, por cuanto le causa daños al patrimonio de su representado, principalmente al ciudadano RICARDO JAVIER MENDEZ JORDAN, por cuanto en la parcela de terreno que de manera ilegal ocupa la ciudadana Angela Augusta González de Méndez, se pretende construir una casa.
En fecha 04 de junio de 2007, se ordenó agregar a los autos resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, relativa a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte querellante.
En fecha 16 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos resultas emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial contentiva de las resultas de la medida decretada en fecha 16 de febrero de 2007.
En fecha 17 de octubre de 2007, la parte querellada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de abril de 2008, la Dra. Karellis Rojas Torras se avocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Tribunal.
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales de las misma se evidencia que la parte querellante pretende el amparo de su posesión, por cuanto afirma que ha sido perturbada por los aquí querellados, afirmando que tiene seis (6) años en posesión de unas bienhechurias, de las cuales éstos le amenazaron en despojarla; en su correspondiente oportunidad los querellados en su defensa argumentaron, que la querellante no ha poseído el inmueble en la forma como ha expresado, negando y rechazando en todos sus términos la demanda interpuesta.
Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio, por ambas partes.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CESAR ENRIQUE CARVAJAL y ANA LONEIS GUEVARA, a los fines de ratificar el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui; se observa de autos que dicho justificativo es del siguiente tenor: “PRIMERO: Si me conocen suficientemente desde hace muchos años de vista trato y comunicación. SEGUNDO: Si saben y les consta, por el conocimiento que tienen de mi persona, que soy ocupante en forma pacífica y notoria, a la vista de todos, por más de seis (06) años ininterrumpidamente, de un inmueble constituido por una parcela de terreno de un mil metros cuadrados (1.000 mts2) y una casa de habitación familiar ubicada en la Calle Libertador Nº 35, Sector Valmore Rodríguez en San José de Guanipa (El Tigrito), Municipio Guanipa del estado Anzoátegui. TERCERO: Si saben y le consta, que en la mencionada parcela de terreno, junto a mi legítimo cónyuge, fomentamos la construcción de un conjunto de bienhechurias con esfuerzo y con dinero de nuestro propio peculio, constituidas por una casa de habitación familiar, distribuida de la siguiente manera: dos (02) cuartos; dos baños, una sala comedor; una cocina; techo de plata banda; cuatro puertas de madera; cinco ventanas de hierro; un pozo séptico; redes eléctricas y redes de aguas blancas y negras. CUARTO: Si saben y les consta, que la parcela de terreno y la casa familiar, está ubicada en ubicada en la Calle Libertador Nº 35, Sector Valmore Rodríguez en San José de Guanipa (El Tigrito), Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE.- Avenida Libertador, que es su frente.- SUR.- casa de José Cardozo.- ESTE.- Parcela de Antonio Rengel González y Luís Rengel González y OESTE.- Casa de Dalmiro Romero. QUINTO: Si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ricardo Méndez Rendón y Manuel Alejandro Méndez Jordán. SEXTO: Si saben y les consta, que por más de seis (06) años, he tenido de manera pública el pleno dominio así como el uso goce y disfrute de la casa de habitación familiar, sin tener problemas con nadie, en sana paz, a la vista de todos, hasta mediados del mes de mayo y principios del mes de agosto del año 2006, cuando el ciudadano Ricardo Méndez Rendón, se hizo presente en la casa familiar junto a su hijo Manuel Alejandro Méndez Jordán, manifestándome de manera agresiva y altanera, que tenía que desalojar la vivienda familiar. SEPTIMO: Si saben y les consta, que el día seis (06) del mes de enero del año 2007, nuevamente el ciudadano Ricardo Méndez Rendón, en horas de la mañana, se presentó en mi vivienda que habito junto a mi menor hijo, con la finalidad de amenazarme con desalojarme y de pegarle soldadura a las puertas de la casa para que me fuera de ella y no entrara mas a mi humilde vivienda, actuando de manera arbitraria y sin tener justificación alguna, perturbando la paz y tranquilidad que siempre había tenido junto a mi hijo en mi casa de familia. OCTAVO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos u/o declaraciones en este justificativo”
En cuanto a la testigo ANA LONEIS GUEVARA, su declaración es del siguiente tenor:” PRIMERO: Al primer particular CONTESTO: Si, es cierto que la conozco desde hace mas de ocho años. SEGUNDO: Al segundo particular CONTESTO: Si me consta que ella tiene más de seis años viviendo pacíficamente en su humilde hogar. TERCERO: Al tercer particular CONTESTÓ: Si es cierto ella junto a su esposo con su esfuerzo y su dinero construyeron esas biehechurias. CUARTO: Al cuarto particular CONTESTO: Si es cierto que ella vive en esa dirección y los linderos son correctos. QUINTO: Al quinto particular CONTESTÓ: Los conozco de vista y se que se llaman así porque los he visto en la casa de Angela en varias oportunidades. SEXTO: Al sexto particular CONTESTÓ: Si es cierto ella nunca había tenido problemas con nadie y vivía pacíficamente en su hogar, pero Ricardo Méndez la amenazó en sacarla de su casa. SEPTIMO: Al séptimo particular CONTESTÓ: Si es cierto y me consta porque yo estaba en su casa ese día. OCTAVO: Al octavo particular CONTESTÓ: Si doy razón de todos los hechos porque los presencié”.
En relación al testigo CESAR ENRIQUE CARVAJAL, su declaración fue del siguiente tenor: PRIMERO: Al primer particular CONTESTO: Si la conozco desde hace ocho años. SEGUNDO: Al segundo particular CONTESTO: Si es cierto totalmente. TERCERO: Al tercer particular CONTESTÓ: Si es cierto que la Sra. Angela construyó esas bienhechurias porque yo trabajé en la construcción de la casa. CUARTO: Al cuarto particular CONTESTO: Eso es cierto totalmente que vive en esa dirección y me consta que esos son sus linderos. QUINTO: Al quinto particular CONTESTÓ: Si los conozco de vista y se que se llaman así porque los he visto en casa de la Sra. Angela. SEXTO: Al sexto particular CONTESTÓ: Si es cierto que la Sra. Angela vivía en perfecta tranquilidad con su hijo y sin tener problemas con nadie, hasta que esos señores y en esos meses la amenazaron con sacarla de su casa. SEPTIMO: Al séptimo particular CONTESTÓ: Eso es verdad y me consta porque ese día estaba trabajando en el jardín de la vivienda de la Sra. Angela y ese Sr. Se presentó altaneramente y groseramente amenazando con pegarle soldadura a las puertas de su vivienda. OCTAVO: Al octavo particular CONTESTÓ: Doy razón de todo porque presencie esas cosas”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien, dichos testigos fueron promovidos a los fines de ratificar el contenido y firma del justificativo de testigos en comento, no es menos cierto que consta en autos que en la correspondiente oportunidad de evacuación de dicha prueba éstos no comparecieron declarándose los respectivos actos de declaración de testigos desierto, en consecuencia, al haberse realizado el referido justificativo de manera extra litem, y no constar en autos la ratificación del mismo en el presente juicio, de conformidad con el principio del control de la prueba, se desecha el justificativo de testigo presentado por la parte querellante. Así se declara.
Asimismo promovió la prueba testimonial de los ciudadanos LUIS JOSÉ MARCANO GASPAR, CARLOS RAFAEL PRADO VASQUEZ, CARMEN LUISA SALAZAR FLORES, LUIS RODRIGUEZ FUENTES, JOSÉ RAFAEL GUILLEN, RAMON CALAZAR ROMERO, BARTOLO INFANTE TREMARIA, MANUEL RODOLFO LARA ALFONSO, ISBELYS DEL VALLE SOLORZANO y CARLOS LUIS MENDOZA MÉNDEZ; por cuanto no consta en autos declaración alguna de los prenombrados ciudadanos, esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
En el capitulo primero promovió documentales, los cuales fueron consignados junto al libelo de demanda, los cuales son los siguientes:
Documento registrado ante la Oficina Publica del Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa, de fecha 25 de agosto de 2006, bajo el Nº 47, Folios 270 al 273, protocolo Primero, Tomo 4, tercer Trimestre del año 2006; Documento registrado ante la Oficina Publica del Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa, de fecha 25 de agosto de 2006, bajo el Nº 48, Folios 274 al 277, protocolo Primero, Tomo 4, tercer Trimestre del año 2006; Documento registrado ante la Oficina Publica del Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa, de fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 37, Folios 249 al 252, protocolo Primero, Tomo 3, tercer Trimestre del año 2006, por cuanto se observa que dichos documentos son de carácter público, siendo autorizado por funcionario debidamente facultado para darle fe publica, y estar directamente probatorio a los referidos documentos. Así se declara.
Asimismo promueve documento de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MENDEZ JORDAN y PEDRO MIGUEL MENDEZ JORDAN, dicho documento cursa al folio cincuenta y cinco (55) de este expediente, del cual se observa que es un documento privado contentivo de contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituye el mismo inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.
En el escrito de promoción de pruebas presentado posteriormente, la parte querellada promovió copia certificada de expediente Nº BP02-V-2006-1422, en el cual se evidencia el lapso conyugal entre los ciudadanos Pedro Miguel Méndez Jordán y Ángela Augusta González Morales y en el cual se determina que no adquirieron bienes de fortuna; por cuanto dichas copias versan sobre el divorcio suscitado entre los prenombrados ciudadanos sin aportar medios de solución para el objeto de la presente acción, esta Juzgadora desecha las referidas copias certificadas. Así se declara.
Promovió copia simple del titulo supletorio otorgado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial solicitado por la ciudadana Angela González Morales a favor de su menor hijo; por cuanto dichas copias fotostáticas no fueron debidamente impugnadas ni atacadas en su valor por la contraparte en el presente juicio esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promovió justificativo de testigos emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui de esta Circunscripción Judicial donde los testigos dan fe que los querellados son los legítimos propietarios y poseedores del inmueble objeto de demanda, por cuanto no consta la ratificación en juicio de este justificativo de testigo, de conformidad con el principio de control de la prueba se desecha el referido justificativo de testigos, al haber sido practicado fuera de este juicio sin intervención de la contraparte. Así se declara.-
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente litigio por ambas pares, esta Sentenciadora, se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
El interdicto de Amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca PROTEGER la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.
El artículo 782 del código Civil establece:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…omissis.
Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:
1. La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.
2. El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria
3. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
En este sentido, en el caso de marras observa esta sentenciadora que la parte querellante acompañó a su libelo justificativo de testigo evacuado por ante Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero de 2.007, contentivo de las declaraciones presentadas por los ciudadanos ANA LONEIS GUEVARA y CESAR ENRIQUE CARVJAL, plenamente identificados en autos, relacionados con los actos perturbatorios del que dice haber sido objeto el querellante.-
El justificativo de testigo es fundamental en materia de acción Interdictal, para preconstituir la prueba de los actos perturbatorios y constituye una prueba plena si es ratificado en la etapa probatoria, lo cual no ocurrió en el caso de marras.-
En consecuencia, de la revisión hecha a los autos, se evidencia que el justificativo preconstituido por los querellantes solo sirvió de base para que el Tribunal decretará el Amparo a la Posesión, debiendo ser ratificada y evacuada durante el proceso, lo cual no ocurrió en el caso sub. iúdice. En consecuencia, habiendo sido evacuada fuera del juicio, sin lugar al contradictorio de la prueba, la misma carece de valor probatorio se hace evidente, que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundo su pretensión, es decir, la posesión legitima y la correspondiente perturbación sobre un lote de terreno y la casa en el construida no fueron probados, elementos estos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo, razón por la cual no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Amparo, es forzoso concluir que la presente querella interdictal debe ser DECLARADA SIN LUGAR tal como lo dejará expresamente establecido quien sentencia en el dispositivo del fallo. Así se declara.
DECISIÓN.-
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Querella Interdictal de Amparo, intentada por la ciudadana ANGELA AUGUSTA GOZALEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.078.341 en contra de los ciudadanos RICARDO MENDEZ RENDON y MANUEL ALEJANDRO MENDEZ JORDAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Regístrese, Notifíquese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Extensión El Tigre- En El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2.008- Años 197° de la Federación, y 149° de la Independencia.-
La Juez Temporal,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES.-
La Secretaria.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.- de la tarde, conste., LA SECRETARIA,
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