REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000348

Vista la anterior demanda por DESALOJO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, EL Tigre, por el abogado ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.609, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIS MARIA FLORES DE RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.200.684, contra la ciudadana MARIA CARIDAD ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.556.547, el Tribunal a los fines de proveer sobre la referida demanda observa:
Alega la parte actora en el libelo de su demanda, que la ciudadana MIGDALIS MARIA FLORES DE RODRIGUEZ, ya identificada, con el objeto principal de resolver por via administrativa del Instituto municipal un situación de conflicto que surgió como consecuencia de la posesión arbitraria, ilegitima e ilegal y de mala fe, del bien inmueble objeto de la presente manda, y previa manifestación volitiva de ambas partes, en presencia de la representación de la Autoridad del Sindico Municipal, y haciendo uso legitimo de los Poderes Municipales, procedió a la celebración de un acta compromiso, y en la cual la ciudadana MARIA CARIDAD ALVAREZ, hoy parte demandada, se comprometió a cancelarle a la ciudadana MIGDALIS MARIA FLORES DE RODRIGUEZ, las cantidades de dinero que estipularon en la referida acta.-
Que para la actual fecha la ciudadana MARIA CARIDAD ALVAREZ, no ha honrado lo preestablecido en las pautas del referido acuerdo Bilateral….-Que en virtud de la existencia de un acuerdo bilateral se generan un conjunto de normativas para regular tal circunstancia como lo ha preestablecido el artículo 1.l67 del Código Civil.- Que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.- Alega la referida parte actora, que se encuentra en presencia de una obligación contraída a termino claramente pre señalado, y que en el caso que nos ocupa en esta oportunidad, el estado de insolvencia de la ciudadana MARIA CRIDAD ALVAREZ, no ha cumplido con lo señalado en el artículo 1.527 del Código Civil, y que tomando en consideración las causas autorizadas por la Ley en referencia a la Resolución de las relaciones contractuales, y por las razones de hecho y los fundamento de derecho expuestos, pide “EL DESALOJO FORZOSO Y LA ENTREGA MATERIAL INMEDIATA” del inmueble objeto de la demanda de desalojo….-
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.-
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.-
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.-
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”.-
Por cuanto la presente demanda resulta ser contraria a derecho, concreta y específicamente a la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes trascrito, ya que no reúne los requisitos de admisibilidad de la demanda de desalojo, siendo que el mencionado artículo somete a la demanda por desalojo al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, siendo contrario a derecho la demanda intentada, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar la admisión de la misma y así se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana MIGDALIS MARIA FLORES DE RODRIGUEZ, contra la ciudadana MARIA CARIDAD ALVAREZ, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES


LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ