REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2007-000062
ASUNTO: BP12-F-2007-000062

Se inicio el presente procedimiento en virtud de demanda por DIVORCIO presentada, en fecha 25/10/07, por el ciudadano: DENIS RONALD FERMIN YOUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.812.587, domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado, abogado JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.197, contra la ciudadana: ZULEIMA JOSEFINA AGUILAR MILANO DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.496.345, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui. En fecha 31 de marzo de 2008, se admitió la presente demanda ordenándose la notificación del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial. Mediante diligencia de fecha 03 de abril del 2008, la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA AGUILAR MILANO, asistida de la Abogado LUISA CANDALLO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.786, solicito el avocamiento del Juez a la causa. Asimismo por diligencia de fecha 16 de abril del 2008, la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA AGUILAR MILANO, asistida de la Abogado LUISA CANDALLO VELASQUEZ, solicito la acumulación de las causas BP12-F-2007.000056 y BP12-F-2007.000062, por encontrarse la BP12-F-2007.000056 mas adelantada que la BP12-F-2007.000062.- En fecha 19 de mayo del2008, se celebró el Primer acto Conciliatorio del proceso, con la presencia de la parte demandada ciudadana ZULEIMA JOSEFINA AGUILAR MILANO, asistida de la Abogado LUISA CANDALLO VELASQUEZ, quien en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandante solicito la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil “…..La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Por tal razón este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con fundamento a la precitada norma, declara EXTINGUIDO, el presente proceso en virtud de la inasistencia por parte de demandante al primer acto reconciliatorio del presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los dos días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES.-

LA SECRETARIA.



LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº :BP12-F-2007-000062.

LA SECRETARIA.


LAURA PARDO DE VELASQUEZ