REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000053

DEMANDANTE: FELIPE BENECIO MARCANO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.648.949.-
APODERADOS:
JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS, MATEO
RODRIGUEZ MEJIAS Y ZAMARA BOLIVAR
ALBERTI, abogados, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Números 75.468,33.843, y 60.472
respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: CALLE 17 DE DICIEMBRE, CASA Nº 17-A, Escritorio Jurídico Tributario “JOSE MANUEL RODRIGUEZ GUZMAN,
DEMANDADO: TOUFIC MAHMOUN KAIS ABORAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.818.106.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio JURIDICO LEON-GERARDINO. Avenida Mérida Nº 7-154 de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se inicio el presente juicio en virtud de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano FELIPE BENECIO MARCANO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 4.468.949, a través de apoderados contra el ciudadano: TOUFIC MAHMOUD KAIS ABORAS.- Admitida la demanda por auto de fecha 21 de febrero de 2005, se ordeno la citación del demandado de autos para que compareciera a dar contestación a la demanda en el segundo día de Despacho siguiente a su citación mas un día que se le concedido como el termino de la distancia, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio anaco de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, mediante oficio Numero 173-2005.- En fecha 26 de abril de 2005, se recibió las resultas de la comisión, la cual fue agregada a los autos en fecha 29-04-05.- Mediante escrito presentado por el ciudadano TOUFIC MAHMOUD KAIS ABORAS, asistido por el Abogado LUIS LEON GERARDINO, inscrito en el Inpreabogado Bajo El Numero 17.164, Opuso las Cuestiones Previas contenidas en el Numeral 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento civil e impugno el poder presentado por el actor junto con el libelo de la demanda.- Mediante diligencia presentada por el AB. JOSE MANUEL RODRÍGUEZ MEJIAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedido a subsanar la cuestión previa opuesta, lo cual fue rechazado mediante diligencia de fecha 11-05-05 ,suscrita por el ciudadano TOUFIC MAHMOUD KAIS ABORAS, con asistencia de abogado.-En fecha 12-05-05 el Abogado JOSE MANUEL RODRÍGUEZ MEJIAS, solicito al Tribunal considere como verdadero el documento poder impugnado y promovido junto con el libelo de la demanda por cuanto el motivo esgrimido por el demandado de autos no constituye ninguna de las causales contempladas en el Articulo 1380 del Código Civil.- En fecha 30-06-05 este Tribunal dicto decisión mediante la cual estimo, que la cuestión previa opuesta fue correctamente subsanada, por lo advirtió a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la ultima notificación que de las partes se haga mas un día que le fue concedido como termino de distancia.- Notificadas las partes y mediante escrito de fecha 17-10-05 el ciudadano TOUFIC MAHMOUD KAIS ABORAS, demandado de autos asistido de abogado , convino en resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el ciudadano FELIPE BENECIO MARCANO BRITO, convino igualmente en hacerle entrega al arrendador del inmueble objeto del contrato motivo de este juicio; convino igualmente en cancelarle al demandante la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ,(Bs. 2.800.000,oo) correspondiente a los meses de enero, febrero marzo y abril del año 2005 fecha en la cual finaliza dicho contrato.- igualmente le observan al Tribunal que el arrendador tiene recibido un deposito equivalente a un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo) los cuales deberán ser devueltos tal y como reza dicho contrato, lo que solicitan se pronuncie el Tribunal en la sentencia que recaiga en el presente juicio.- En cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios , fueron negados, rechazados y contradichos dicho pedimento por cuanto los mismos no han sido causados ni constan en ninguna parte del expediente ni han sido señalados en la demanda con la debida especificación de estos y sus causas, por lo tanto no convino en dicho pedimento.- Igualmente impugno la cuantía estimada por el actor, de esta forma dejo contestada la demanda el accionado de autos.- En la etapa probatoria, solo la parte demandante hizo uso de este derecho, y presento escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido mediante auto de fecha 25-10-05, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de las mismas.-Mediante auto de fecha 23-11-05 se agrego a los autos el resultado de la comisión contentiva de la evacuación de las pruebas promovidas por el actor.-En fecha 28-11-05 el Abogado JOSE MANUEL RODRÍGUEZ MEJIAS , apoderado actor , solito al Tribunal que una vez dictada la sentencia en el presente juicio ordene, si considera necesario para la estimación de los daños solicitados, experticia complementaria del fallo de conformidad con el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 09-01-2007, el apoderado actor solicito avocamiento, lo cual en fecha 26-02-2007 la Juez Temporal designada Dra. Karellis C. Rojas Torres, y juramentada en fecha 09-11-2006, en virtud del reposo otorgado a la Juez Titular de este Despacho Dra. Ana Maria Del Cioppo Pérez, se avoco al conocimiento de la causa ordenando las notificaciones correspondientes, comisionándose para practicar las mismas al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, quien una vez cumplidas las mismas fueron remitidas a este Juzgado y agregadas al expediente en fecha 31-05-200.- Posteriormente, y a solicitud de la parte actora, nuevamente se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal designada, Dra. Karellis C. Rojas Torres, y juramentada en fecha 04-03-2008, en virtud del reposo otorgado a la Juez Titular de este Despacho Dra. Ana Maria Del Cioppo Pérez , ordenando las notificaciones correspondientes, comisionándose para practicar las mismas al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, quien una vez cumplidas las mismas fueron remitidas a este Juzgado y agregadas al expediente en fecha 14-05-08.-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.-
Alega la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano FELIPE BENECIO MARCANO BRITO, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano TOUFIC MAHMOUD KAIS ABORAS, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, sobre un inmueble (local comercial) ubicado en el Edificio Comercial Mini Centro Lile” Nº 2-2 vía HP a 140 metros de la Avenida José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Anaco; estado Anzoátegui, alego que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidades setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales, que en el contrato de arrendamiento se estableció un tiempo de duración por un lapso de un (1) año. Alega igualmente la parte actora en su libelo que el arrendatario procedió a modificar interna y externamente dicha instalación bajo arrendamiento sin la debida participación y autorización del propietario… alegando la parte actora que el demandado esta violando… la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento. Alega igualmente que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero del año 2005, incumpliendo la cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento. Fundamenta su acción en los artículos 1585.del Código Civil, 1592, 1167, 1264,1270, 1271 ejusdem. Demanda al ciudadano TOUFIC MAHMOUN KAIS ABORAS, antes identificado por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para que se declare judicialmente disuelto el incumplido contrato y en consecuencia sea devuelto a nuestro poderdante el pleno goce del inmueble arrendado ampliamente descrito. Solicitando la desocupación inmediata del local, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados y la cancelación de los canon de arrendamiento hasta cumplir tiempo estipulado en el contrato. Estimó la cuantía en nueve millones doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.9.200.000, 00).
En el lapso establecido para contestar la demanda el demandado antes de contestar opone las cuestiones Previas establecidas en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo. El Articulo 340 del Código de procedimiento Civil numeral…. Alega que el libelo de la demanda adolece de defecto de forma, al haber infringido el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber identificado el inmueble con precisión indicando su situación y linderos tal y como lo exige dicha norma …:- Impugna el supuesto instrumento poder presentado … por cuanto no consta que el pretenso poderdante haya leído y confrontado el poder cuestionado en presencia del Notario que lo autorizo tal y como lo ordena el articulo 927del código de procedimiento civil.
En fecha 30 de junio del año 2005 este Tribunal dicta sentencia Interlocutoria y declara subsanado correctamente el defecto imputado, advirtiéndole a las partes del lapso para la contestación de la demanda. Resuelta la cuestión previa por el Tribunal de la causa el demandado procedió a dar contestación al fondo de la demanda y lo hizo de la siguiente manera:
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado contesta de la siguiente manera:
PRIMERO. … convengo en resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre mi persona y el ciudadano FELIPE BENECIO MARACNO BRITO objeto de este juicio… convengo de igual manera de hacerle entrega al arrendador del inmueble objeto de ese contrato motivo de este juicio.
SEGUNDO: Convengo…. En cancelarle al demandante la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs.2.800.000, 00) correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año en curso (2005) fecha en al cual finaliza dicho contrato según lo estipulado en las cláusulas contractuales y de la misma manera tal y como lo solicitan los mismos demandantes cuando demandan la cancelación de los cánones de arrendamiento hasta cumplir el tiempo estipulado en el contrato y así lo convengo…”
TERCERO: en cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios, niego, rechazo y contradigo este pedimento por cuanto los mismos no han sido causados ni constan en ninguna parte del expediente y por la otra no han sido señalados en la demanda con su debida especificación de éstos y sus causas, tal y como lo tiene establecido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la doctrina, la jurisprudencia y el código de procedimiento civil , por lo tanto no convengo en dicho pedimento.
CUARTO: En cuanto al monto de la cuantía de la demanda estimada por el actor en la cantidad de nueve millones doscientos mil bolívares (Bs.9.200.000, 00) lo niego, rechazo y contradigo y en consecuencia la impugno en este acto.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Es decir este, Tribunal antes de Pronunciarse respecto al fallo, debe resolver como punto previo sobre la Impugnación de la Estimación de la cuantía de la demanda alegada por el accionado en la contestación, en consecuencia debe esta Juzgadora resolver dicho asunto como punto previo en esta sentencia conforme las reglas del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO.-
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA: Por cuanto se observa de las actas que conforman el presente expediente que en el escrito de contestación consignado por el accionado quien señaló en su capitulo: “CUARTO: En cuanto al monto de la cuantía de la demanda estimada por el actor en la cantidad de nueve millones doscientos mil bolívares (Bs.9.200.000,00) lo niego, rechazo y contradigo y en consecuencia la impugno en este acto”, debe esta Juzgadora resolver dicho asunto en punto previo en esta sentencia conforme las reglas del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Articulo 38 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la Sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribuna, distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originariamente”
Por su parte la Sala de Casación Civil cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, como en el caso de autos- ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (Sentencia de 24 de septiembre de 1998, María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).”-
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial antes citado, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha la oposición, en razón de que el Código obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, debiendo probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. En el caso de autos el demandado se limitó a señalar que : En cuanto al monto de la cuantía de la demanda estimada por el actor en la cantidad de nueve millones doscientos mil bolívares (Bs.9.200.000,00) lo niego, rechazo y contradigo y en consecuencia la impugno en este acto”, sin establecer el hecho nuevo de lo reducido o exagerado de la estimación hecha, lo cual hace considerar a este Tribunal que la estimación del accionante en la cantidad de nueve millones doscientos mil bolívares (Bs.9.200.000,00) en consecuencia no pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y de la jurisprudencia supra señalada que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, por lo que debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (Sentencia de 24 de septiembre de 1998, María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras) en opinión de quien aquí juzga y acogiendo el criterio jurisprudencial antes parcialmente trascrito este Tribunal considera válida la cuantía estimada por el actor en su escrito libelar por cuanto no hubo argumento ni prueba que la desvirtuara. Y Así se decide. –
DE LAS CUETIONES PREVIAS.-
El demandado opone las Cuestiones Previas establecida en el numeral 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo. El Articulo 340 del Código de procedimiento Civil numeral…. Alega que el libelo de la demanda adolece de defecto de forma, al haber infringido el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber identificado el inmueble con precisión indicando su situación y linderos tal y como lo exige dicha norma …:- Impugna el supuesto instrumento poder presentado … por cuanto no consta que el pretenso poderdante haya leído y confrontado el poder cuestionado en presencia del Notario que lo autorizo tal y como lo ordena el articulo 927del código de procedimiento civil.
Al respecto dispone el Articulo 884 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del articulo 346 presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez oyendo al demandante si estuviere presente decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto .Las parteas deberán cumplir con lo resuelto por el juez, sin apelación.”
Al respecto observa de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 30 de junio del año 2005 este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria en la cual declara subsanado correctamente el defecto imputado, advirtiéndole a las partes del lapso para la contestación de la demanda. Considerando quien aquí decide que quedo resuelta por el Tribunal de la causa, la cuestión previa opuesta por el demandado de autos. Y Así se decide.-
Resuelto lo anterior, se decide sobre el fondo del asunto y al respecto el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I) Reproduce el merito favorable de los autos.-
II) Promueve la Prueba de Inspección Judicial….para hacer constar que el ciudadano TOUFIC MAHMOUD KAIS ABORAS… procedió a modificar interna y externamente el inmueble…. Que se encuentra distinguido con el Nº 2-2 el cual forma parte del Edificio Comercial Mini Centro Lile, ubicado en la vía HP a 140 metros de la avenida José Antonio Anzoátegui al lado izquierdo de la ciudad de Anaco…modificación que … cambia desfavorablemente la habitabilidad como local comercial para futuros arrendamientos …
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ninguna prueba en el lapso legal correspondiente.-
Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa, los cuales nos establecerán las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso.
De la contestación de la demanda realizada por el ciudadano TOUFIC MAHMOUD KAIS ABORAS, en sus capítulos primero y segundo se evidencia que admite y conviene de forma expresa en resolver el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano FELIPE BENECIO MARCANO BRITO, conviene en hacerle entrega al arrendador del inmueble objeto de este juicio, conviene igualmente en cancelarle al demandante la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs.2.800.000,00) correspondiente a los meses enero, febrero, marzo y abril del año en curso ( se refiere al año 2005) fecha en la cual finaliza dicho contrato. Por cuanto, estamos en presencia de hechos expresamente admitidos por la parte demandada los cuales no admiten prueba alguna por confesión, es decir que no requieren otras pruebas en cuanto existe confesión, por tal motivo estos hechos al ser admitidos por el accionado en el presente juicio los mismos no son objeto de prueba en la presente causa. Y Así se decide.-
Ahora bien, respecto a los hechos controvertidos del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia se basa en lo que respecta a al ciudadano FELIPE BENECIO MARCANO BRITO parte demandante, versa en el supuesto incumplimiento por parte del demandado de la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, la cual establece lo siguiente: “ El arrendatario queda obligado por este contrato a no hacer ninguna modificación o alteración. En la construcción del inmueble arrendado, sin la previa autorización dada por escrito por parte de el arrendador en todo caso las reformas o modificaciones que fueren realizadas al inmueble quedaran en beneficio del mismo, sin que el arrendatario tenga ningún derecho a indemnización o reintegro de sumas de dinero por este concepto.” y con fundamentó en este supuesto, solicita la resolución del contrato; mientras por lo que respecta al ciudadano TOUFIC MAHMOUD KAIS ABORAS, parte demandada, al negar, rechazar y contradecir en cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios por cuanto los mismos no han sido causados ni constan en ninguna parte del expediente y no han sido señalados en la demanda con su debida especificación de estos y sus causas debe probar y demostrar. De esta forma quedó planteada la controversia en la presente causa.
DE LA VALORACION DE LA PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En cuanto a Reproducir el merito favorable de los autos, en opinión de quien aquí juzga estos solo alegatos de la parte actora y en ningún momento constituye medio de prueba alguno en el presente proceso y siendo que en relación a la comunidad de la prueba, tanto la jurisprudencia como la doctrina han sostenido en manifestar que la misma no constituyen medio probatorio alguno, pues este es un principio que rige el proceso civil el cual es una obligación del juez que debe acatar al momento de hacer la valoración de las pruebas aportadas en juicio, por tal motivo este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no constituye medio de prueba alguno.- Y Así Se Decide.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora practicada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta circunscripción judicial en fecha 07 de noviembre de 2005, la misma no fue tachada por la parte demandada en la oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor a los hechos constatados en ella por el Tribunal. Con La Inspección judicial, se dejo constancia respecto al particular primero El Tribunal comisionado dejo constancia que se encontraba constituido en un inmueble ubicado en la carretera denominada vía HP Anaco Estado Anzoátegui a unos 100 metros de la avenida José Antonio Anzoátegui dejando constancia que el inmueble no posee ningún tipo de señalización o identificación al no ser desconocido por la parte demandada en el acto de la practica de la misma se tiene como cierto el lugar donde se constituyo el Tribunal y se corresponde con el inmueble objeto de la presente causa y así se decide. .Respecto al particular segundo que al momento de la practica de la misma no quedó demostrado respecto a la modificación de la estructura alegada por la parte actora en el libelo de la demanda ya que el Tribunal comisionado dejó constancia que no le constaba el estado original del inmueble objeto de la presente acción por cuanto el estado original no constituye un hecho notorio. Respecto al particular tercero se dejo constancia de algunas baldosas (konker) deterioradas, que en la parte exterior del inmueble específicamente en una esquina (una viga) la misma se encuentra sin friso y en la parte posterior de los huecos de ventilación se reflejan pequeñas grietas.
Pero si bien es cierto que de la práctica de la inspección se dejo constancia de la existencia de algunos daños en la presente causa, no es menos cierto que estos no están cuantificados en el libelo de la demanda lo cual no hizo la parte demandante en su carácter de arrendadora, y no es facultad de este Tribunal el cuantificar los daños demandados, por lo que no puede proceder la indemnización de los daños y perjuicios demandados. En opinión de quien aquí juzga respecto a los daños y perjuicios causados al inmueble presuntamente por los arrendatarios por cuanto no fueron debidamente estimados, discriminados, sin que pueda diferirse la prueba de tales daños para una oportunidad posterior a la sentencia, son declarados improcedentes y así se decide. En virtud de las razones expuestas es por lo que lo que ha de prosperar parcialmente la pretensión de la accionante. Y así se decide.-
Los artículos 1579 y 1592 del Código Civil Venezolano establecen lo siguiente: Artículo 1.579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”. Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
De nuestro ordenamiento jurídico impone a las partes contendientes en un proceso, la carga de probar sus afirmaciones de hecho; principio este que se encuentra establecido en nuestro Código Civil en su artículo 1.354 y ratificado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que en este caso, la parte actora afirma que el Arrendatario ha incumplido su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, febrero hasta cumplir el tiempo estipulado en el contrato y siendo que el demandado acepto de manera expresa la existencia del contrato objeto de resolución.
Al respecto dispone el Artículo 1354 lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 506 del código de procedimiento civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En cuanto a la Resolución de contrato de arrendamiento el Artículo 1167 del código Civil establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
De la norma antes transcrita se infiere la facultad que posee o tiene cualquiera de las partes en el contrato bilateral de pedir la terminación del mismo si la otra no cumple a su vez con la suya.
Ahora bien, por cuanto no consta en el escrito de libelo de demanda, la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, siendo que los mismos no han sido debidamente cuantificados ni estimados es por lo que considera esta Juzgadora que el accionante no cumplió con lo establecido en el artículo 7° del artículo 340, el cual reza lo siguiente: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, por cuanto los daños que pretende se le indemnicen no están especificados en el libelo de demanda los mismos no son procedentes en la presente causa por tal motivo en opinión de quien aquí juzga es forzoso declarar parcialmente la presente demanda, es decir que la presente acción debe prosperar parcialmente.- Y Así Se Decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley Declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano FELIPE BENECIO MARCANO BRITO contra el ciudadano TOUFIC MAHMOUD KAIS ABORAS antes plenamente identificados.-SEGUNDO: Se condena al demandado de autos a entregar al demandante desocupado de personas y bienes y pagar las mensualidades vencidas a razón de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.,.700.000,00) cada una desde el mes de enero, febrero, marzo y abril correspondiente al año 2005 fecha en al cual finalizó el contrato objeto del presente juicio. TERCERO: Sin lugar el pago de la cantidad que por concepto de daños y perjuicios demanda la parte actora. CUARTO: Sin lugar la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada quedando vigente la misma cuantía que aparece reflejada en el escrito libelar es decir Bs.9.200.000,00). QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia certificada.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, En El Tigre a los veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2.008).-
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ


En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, y se agrega al asunto Nº BP12-V -2005-000053

LA SECRETARIA