REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000044

DEMANDANTE: PROCT-PETROL, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Tomo A-35, fecha 10 de mayo de 1999, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-

APODERADOS
WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ GUTIERREZ y OMAR JOSÉ SALAZAR VASQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.315 y 3.452, respectivamente.-

PARTE
DEMANDADA: PYSOIL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 15, Tomo a-11, de fecha 05 de mayo de 2004, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, representada por el ciudadano ANJOEL JOSE SUCRE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. 11.003.811.-

APODERADOS
RAFAEL PEREZ ANZOLA y MARIANELA GONZALEZ GUERRA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.703 y 75.513, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (CUESTIONES PREVIAS)
I
BREVE RESEÑA
Se contrae la presente causa al juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la empresa PROCT-PETROL, C.A, a través de sus apoderados judiciales, los abogados WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ GUTIERREZ y OMAR JOSÉ SALAZAR VASQUEZ, en contra de la empresa PYSOIL, C.A, representada por el ciudadano ANJOEL JOSE SUCRE MIRABAL, antes identificados. Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que son endosatarios en procuración de pago de siete (7) letras de cambio emitidas a nombre de la empresa “PROCT-PETROL, C.A”, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la empresa PYSOIL, C.A,… que dichas letras son las siguientes: PRIMERA: de fecha 23 de noviembre de 2006, con fecha de vencimiento el 07 de enero de 2007, por la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 47.500.000,oo)… SEGUNDA: de fecha 17 de noviembre de 2006, con fecha de vencimiento el 07 de enero de 2007, por la cantidad de Treinta y Seis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 36.300.000,oo)… TERCERA: de fecha 28 de noviembre de 2006, con fecha de vencimiento el 28 de Diciembre de 2006, por la cantidad de Veinte Millones Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 20.074.000,oo)… CUARTA: de fecha 29 de noviembre de 2006, con fecha de vencimiento el 29 de diciembre de 2006, por la cantidad de Treinta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 47.500.000,oo)… QUINTA: de fecha 07 de diciembre de 2006, con fecha de vencimiento el 07 de enero de 2007, por la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,oo)… SEXTA: de fecha 07 de diciembre de 2006, con fecha de vencimiento el 07 de enero de 2007, por la cantidad de Cuarenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 47.000.000,oo)… SEPTIMA: de fecha 28 de diciembre de 2006, con fecha de vencimiento el 28 de enero de 2007, por la cantidad de Doscientos Treinta Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 230.200.000,oo)…OCTAVA: de fecha 31 de enero de 2007, con fecha de vencimiento el 28 de febrero de 2007, por la cantidad de Trescientos Quince Millones de Bolívares (Bs. 315.000.000,oo)…que es por lo que acuden para demandar a la empresa PYSOIL, C.A, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: El monto total del capital, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 744.574.000,oo). SEGUNDO: La cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20.848.720,oo) por concepto de intereses devengados hasta la presente fecha. TERCERA: Las costas del presente litigio.

En fecha 07 de mayo de 2007, siento la oportunidad para contestar la demanda la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando defectos de forma, por falta de requisitos libelares, por no haberse llenado los requisitos que indican los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, para lo cual fundamentó de la siguiente manera: A.- Que los endosatarios afirman serlo de siete (7) letras de cambio y describen ocho (8). B.- que la parte actora reclama los intereses, pero sin señalar bajo que tasa porcentual y porque, que no se sabe a ciencia cierta que es lo que se pide y porque, lo que coloca a su decir, en estado de indefensión a la parte demandada, quien tiene derecho a saber porque lo demandado, sus motivos y causas… que son los documentos privados de préstamo que no se acompañaron, los que especifican entre otras cosas los intereses a la tasa del 1% mensual, documentos fundamentales que no se acompañaron… C.- que el libelo de demanda contiene “los intereses que origine el procedimiento”, sin señalar a cuales intereses se refiere, cuando y hasta donde, a cual tasa y sobre cual cantidad… D.- que las letras fueron presentadas al cobro vía amistosa, preguntándose ¿A quien o quienes fueron presentadas?, ¿En cuales oportunidades…? E.- que la parte demandante no describe debidamente el objeto de su pretensión al no determinar los comprobantes de las letras de cambio, al no determinar la persona que firma por la librada y sus datos como identificación y cargo… Alegó la falta de consignación de documentos fundamentales, que las letras de cambio acompañadas a la demanda son parte integrante de operaciones de préstamo, que aparecen conformadas en a) Documentos privado de préstamos, en los cuales se determinan las partes y sus identificaciones , el monto de los préstamos, fechas de vencimientos, tasa de interés, fianza solidaria y principal, indicación de tratarse de contrato de préstamo, domicilio especial y b) letras de cambio por las cantidades señaladas en el correspondiente documento de préstamo. Solicitando la declaratoria con lugar de la cuestión previa de defecto de forma opuesta por a) falta de de requisitos libelares y b) por falta de consignación de documentos fundamentales a la pretensión.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir la Cuestión Previa aludida, este Tribunal previamente observa:
Establece el artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6°) “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en la presente causa la parte demandada fundamentó la misma en base a los ordinales 4°, 5°, 6º y 7º del artículo citado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

Ahora bien, señala la parte demandada que el libelo de demanda carece de requisitos libelares contenidos en los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo fundamentó la cuestión previa aludida por la falta de consignación de los documentos fundamentales de la demanda de conformidad con el ordinal 6º eiusdem.

En relación al ordinal 4º del citado articulo, el mismo contempla: “ EL objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”, es menester señalar que la parte actora cumplió con señalar en base a que fundamenta su pretensión anexando a la demanda las letras de cambio a las cuales hace referencia, dejando expresamente establecido que demanda a los fines de que la parte demandada convenga o sea condenada a pagar las cantidades debidamente especificadas en su escrito libelar, en consecuencia mal podría prosperar la cuestión previa opuesta, al considerar esta Juzgadora que si se cumplió con el presente requisito al contener el libelo de demanda el objeto de la pretensión bien determinado. Así se declara.

En cuanto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión…”, observa esta Juzgadora que al folio uno (1) vuelto del dos (2) y folio tres (3), de este expediente la parte actora en su escrito libelar expuso: que son endosatarios de siete (7) letras de cambio a nombre de la empresa PROCT-PETROL, C.A, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la empresa PYSOIL, C.A… que por cuanto no obstante a estar vencidas la citadas letras de cambio y haber sido presentadas al cobro por la vía amistosa o extrajudicial, no han sido canceladas…EL DERECHO que el derecho que invocan lo fundamentan en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando que sea tramitado el presente juicio de conformidad con el procedimiento de Intimación establecido en el titulo II, Capítulo II del Libro IV del referido Código, de esta manera se evidencia que el escrito libelar si cumple con el quinto (5º) de sus requisitos como lo es la relación de hechos con la fundamentación de derecho de la pretensión, es menester señalar que la parte actora cumplió con señalar en base a que fundamenta su pretensión indicando los hechos que le motivan a intentar la presente causa, dejando así en conocimiento de la parte demandada de la pretensión de su contraparte, permitiéndole ejercer las defensas que considere más conveniente para la protección de sus intereses, en virtud de lo cual no es procedente la Cuestión previa formulada por la parte demandada en relación a la falta de este requisito. Así se declara.

Asimismo la parte demandada fundamenta la cuestión previa contentiva de defecto de forma de la demanda en base a la falta del requisito contenido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causa..:”; en este sentido, observa quien sentencia que la parte demandada a los fines de fundamentar dicha cuestión previa por la carencia de este requisito, señaló que la parte actora demandó los intereses sin especificar como llega a esa cantidad, la tasa porcentual, la cantidad y desde cuando; lo cual indica, según considera esta Sentenciadora, que en ningún momento la parte actora ejerció acción alguna sobre daños y perjuicios, y como así lo acepta la parte actora en su escrito de contestación a la cuestión previa alegada, “en modo alguno se demandan el pago de daños y perjuicios por parte del demandante…”, en consecuencia mal pueden ser considerados los intereses demandados como daños y perjuicios y como bien lo indica la norma citada supra “Si se demandare”; es decir, está sujeto este requisito libelar al caso donde si se ejerce específicamente la acción por daños y perjuicios y en tal sentido debe darse el cumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, lo cual no es el caso de autos, en consecuencia, al no demandarse los daños y perjuicios la parte actora no tenía obligación alguna de cumplir con este requisito, razón por la cual la cuestión previa opuesta conforme a la falta de este requisito no debe prosperar. Así se declara.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada fundamenta la cuestión previa por defecto del libelo de la demanda en base a la falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto, que la parte actora hace referencia a las letras de cambio acompañándolas al libelo de demanda, sin embargo, no consigna documento privado de préstamo contentivo de los términos que derivan dichas letras.
La parte actora en su escrito de contestación a la cuestión previa opuesta respecto a este ordinal, sólo señala que la parte demandada hace hincapié en que los documentos fundamentales de la demanda son unos documentos privados de préstamo, impugnando las copias simples consignadas de éstos.

Establece el artículo 340 en su numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-02-04, de la Sala Civil, del Juicio ISABEL ALAMO IBARRA Vs. INVERSIONES MARIQUITA PEREZ, C.A., estableció lo siguiente: “…. Considera que para determinar si un documento encaja dentro de los supuesto del Ord. 6 del Art. 340 citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”.

Así las cosas, esta Sentenciadora observa que a los folios cuatro (4) al veintiuno (21) de este expediente cursan ocho (8) Letras de Cambio, sin números de identificación, a través de la cuales la parte actora pretende hacer valer sus derechos en este juicio, sin embargo, es menester señalar, que de cada una de éstas puede leerse que su valor deriva de préstamo, lo cual indica que estas letras no son autónomas y su valor no es entendido, por tanto son causadas, no constándole a este Tribunal el instrumento de donde se originan y los términos bajo los cuales fueron suscritas, en consecuencia, considera esta Juzgadora que efectivamente dicho documento de préstamo debió ser consignado junto al libelo de demanda al estar sujetas las letras de cambio a éste, razón por la cual no se cumple con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar la procedencia de la Cuestión Previa alegada por la parte demandada tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-



DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo por no llenarse en él los requisitos de ley, sólo en lo que respecta a lo estatuido en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, promovida por la parte demandada en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentado por la empresa PROCT-PETROL, C.A a través de sus apoderados judiciales WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ y OMAR JOSÉ SALAZAR VASQUEZ, plenamente identificados al comienzo de este fallo,
en consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a la parte demandante subsanar la cuestión previa a la que se circunscribe este fallo en los términos y plazo indicados en la referida norma. Así se decide.-
Por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de la incidencia.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre. En El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ



En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley, se publicó la presente decisión, siendo las11:45 a.m. Conste;


LA SECRETARIA,