REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

SOLICITANTES: NAPOLEON BRITO e YRMA JOSEFINA PUERTA PAIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.466.852 y 5.993.182, respectivamente, asistidos por el Abogado NESTOR RAFAEL GONZALEZ GUZMAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.090.-
JURISDICCIÓN CIVIL PERSONAS.

Por libelo presentado en fecha, 07 de agosto de 2.006, por los ciudadanos: NAPOLEON BRITO e YRMA JOSEFINA PUERTA PAIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.466.852 y 5.993.182, respectivamente, asistidos por el Abogado NESTOR RAFAEL GONZALEZ GUZMAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.090; promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y al efecto manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Enero de 1.990, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Congreso del Sector Libertad N° 36, de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; que desde el mes de Julio del año 1.999, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.- Admitida la solicitud por auto de fecha, 14 de agosto del 2.006, se ordenó la notificación de LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de esta circunscripción judicial, quien fue notificada en fecha 18 de septiembre del 2.007, lo cual se evidencia de la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.-
Posteriormente mediante escrito de fecha, 19 de septiembre del 2.007, la Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión al respecto, y manifestó no tener objeción alguna que hacer y en tal virtud debe declararse Con Lugar.-
En la oportunidad para dictar el fallo el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común y en razón que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse Con Lugar y así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos: NAPOLEON BRITO e YRMA JOSEFINA PUERTA PAIVA, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unió, celebrado ante el Registro Civil del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Enero de 1.990.-
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. KARELLIS C. ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ,

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana se publico la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº: BP12-S-2006-002799
LA SECRETARIA,

KCRT