REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, dieciocho (18) de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP12-R-2008-000051

COMPETENCIA: CIVIL-BIENES.
DEMANDANTE: La empresa REAL STATE DE VENEZUELA INTERNACIONAL C.A., a través del ciudadano RUBEN ROSELIANO CASTILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.972.176, en su carácter de Presidente de la empresa mencionada, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril del año 2002, bajo el Nº. 61 Tomo A-09 posteriormente modificados sus Estatutos conforme consta en asiento Nº. 24, tomo A-29 de fecha 15 de octubre de 2004.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE SOLORZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 36.466
DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 40, tomo 2-A- de fecha 16 de abril del año 2001 y domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADA JUDICIAL: GERTY M. SALAZAR SANCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.675.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE.
SETENCIA: DEFINITIVA.
PRIMERO
ANTECEDENTES
En el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado mediante escrito de fecha 21 de julio de 2006 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, por la compañía antes precisada, en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C. A. (TRANSPET), el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda.
Contra el citado fallo, la Abogada GERTY M. SALAZAR SANCHEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C. A. (TRANSPET), interpone recurso de apelación en fecha 18 de marzo del año 2008, el cual fue oído en ambos efectos por el a quo por auto de fecha 15 de abril del año 2008.- En fecha 09 de mayo del año 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, libra oficio N° 081-2008, devolviendo el presente asunto por cuanto el cuaderno de recurso carecía de foliatura, así mismo de firma de la Juez y la Secretaria en varias actuaciones cursantes al expediente y existía doble foliatura.
Por recibido en fecha 03 de junio del 2008, en esta alzada en donde se le admite en esa misma fecha y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente al de la fecha del auto para dictar sentencia, y correspondiendo la fecha de hoy para dictarla se profiere el correspondiente fallo..-
SEGUNDO
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La competencia de este Tribunal Superior es atribuida de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo texto se remite.-
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 21 de julio del año 2006, constando el Libelo de tres (03) folios útiles y anexa solicitud de notificación Judicial propuesta por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la ciudadana Maria Eugenia Mejías Brito, en su carácter de Vice Presidenta de la empresa REAL STATE DE VENEZUELA INTERNACIONAL, C. A., así como copia certificada de el registro de comercio de la empresa, del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa REAL STATE DE VENEZUELA INTERNACIONAL, C.A., y TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET)”.
Por auto de fecha 31 de julio del año 2006, la Abogada Ana Maria del Cioppo, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, órgano al cual fue distribuido el expediente, se Inhibe de conocer la causa de conformidad con lo dispuesto en los numerales 17 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante oficio N° 588-2006, vista la inhibición planteada, se remite el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 13 de diciembre del año 2006, se admite la demanda, instándose a la demandante a consignar copia fotostática del escrito de la demanda e indicar el domicilio de la empresa demandada a los fines de su citación.
DE LOS TERMINOS DE LA DEMANDA:
La demandante arriba identificada según extracto de su escrito de demanda de fecha 21 de julio de 2006, que este ad quem, transcribe de seguidas, expone entre otros puntos: Omissis: “Mi representada suscribió contrato de arrendamiento con la Empresa; TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSPET), conforme a contrato de arrendamiento debidamente notariado sobre un GALPÓN propiedad del ciudadano MIGUEL ANGEL CARROSSO GALANTE, distinguido con el Nº. 2, situado en la zona Industrial de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, destinado única y exclusivamente a los fines de oficina y patio de maquinarias y equipos pesados.
El plazo de duración del arrendamiento es de un año a contar desde el día 28 de octubre de 2003 hasta el 28 de octubre de 2004.- Dicho plazo se considerará automáticamente prorrogado por un período igual si ninguna de las partes manifestare a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo. (Cláusula CUARTA).-
De lo expuesto se evidencia que nos encontramos ante UN CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO que establece su renovación automática por períodos anuales si las partes no han manifestado su intención de no renovarlo (Tácita Reconducción). Paréntesis agregado de la Alzada.-
Conforme a lo dispuesto en la cláusula Cuarta del contrato, el mismo se renovó automáticamente y por voluntad de las partes en el período comprendido entre el 28 de octubre de 2004 y el 28 de octubre de 2005, por lo que mi representada siguiendo instrucciones del propietario del inmueble, el día 26 de septiembre del año 2005, procedió a solicitar por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la notificación de la Arrendataria de que no se estaba dispuesto a prorrogar el Contrato de Arrendamiento en el período comprendido entre el día 28 de octubre de 2005 y el 28 de octubre de 2006, exigiendo a su vez la entrega del inmueble, dejando a salvo el derecho de la arrendataria de hacer uso de la prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Dicha notificación fue practicada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez en fecha 28 de septiembre del año 2005.
Conforme a la mencionada disposición legal la Arrendataria ha venido gozando de su derecho potestativo a la prórroga legal de un año desde el día 29 de octubre de 2005.
La Arrendataria ha dejado de cancelar a mi representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio adeudando a mi representada dos mensualidades en franca violación a la cláusula Quinta del Contrato que establece: Cuando “LA ARRENDATARIA“ no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los cuarenta días consecutivos a su fecha de pago, “LA ARRENDADORA“ podrá solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado….-
Los hechos narrados se traducen en incumplimiento contenido en la cláusula quinta, así como violación a los postulados del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, perdiendo el beneficio de la Prórroga Legal, por lo que de conformidad con el artículo 41 de la mencionada Ley en justa concordancia con el artículo 40 ejusdem, es por lo que ocurro a demandar a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., por PÈRDIDA DEL BENEFICIO DE LA PRORROGA LEGAL, derivado del incumplimiento del pago establecido en la cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento, para que cumpla su obligación de entregarme el inmueble arrendado libre de personas y cosas con todos los servicios públicos cancelados, además de pagarme las mensualidades vencidas, pues fue su voluntad potestativa disfrutar de dicha prórroga bajo las mismas condiciones contractuales.-
Explanados en forma resumida los principales actos del proceso desde la presentación de la demanda hasta el acto sentencia de Primera Instancia, evidenciándose que se desarrollaron en la forma como aparecen de las actas del expediente, este ad quem aunado a lo antes transcrito considera relevante destacar los principales actos del iter procesal, prescindiendo de asentar aquellos actos irrelevantes, que pueden constatarse en las actas procesales, en consecuencia se precisa que la demanda fue REFORMADA, en fecha 10 de enero del año 2007.-
Por auto de fecha 05 de febrero de 2007 el a quo dejó sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de diciembre de 2006, ello en virtud que la demanda fue admitida mediante el procedimiento ordinario.-
Por auto de fecha 05 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda y su Reforma, ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadano RIXIO MIGUEL DURAN VIVAS.-
En fecha 29 de marzo de 2007, el Alguacil consignó la boleta de citación del representante de la demandada antes citado, por no haber sido posible practicar su citación.-
En fecha 02 de abril de 2007, la parte demandante solicitó la citación de la demandada de acuerdo con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 13 de abril de 2007, el Tribunal a quo dictó auto ordenando la citación por correo de la parte demandada.-
Por auto de fecha 16 de mayo de 2007 se ordenó agregar a los autos las resultas emanadas de la oficina de correos, debidamente cumplidas.-
LAS ACTUACIONES PRECEDENTEMENTE INDICADAS, CONCERNIENTES A LOS TRAMITES DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, DEMUESTRAN QUE A PARTIR DE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU REFORMA, 05 DE FEBRERO DE 2007, LA DEMANDANTE CUMPLIÓ CON SU CARGA DE IMPULSAR LA CITACIÓN, Y DESVIRTÚA EL ARGUMENTO DE LA DEMANDADA QUE TRANSCURRIERON VARIOS MESES, DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, Y QUE NO FUE NOTIFICADA DE LA MISMA.-
Los actos de litis contestación, promoción y evacuación de pruebas se expresan en la parte motiva, así como los fundamentos de hecho y de derecho.
CUARTO
MOTIVA
I.- DE LA CONTESTACION:
En el acto de la litis contestación el representante legal estatutario de la parte demandada admitió la celebración del contrato de arrendamiento con la empresa REAL STATE DE VENEZUELA INTERNACIONAL, C.A., Que es verdad que la parte demandante efectúo una notificación judicial de la no prórroga del contrato, en fecha 26 de septiembre del año 2005.- Que es cierto que su representada ha venido gozando de su derecho a la prórroga legal de un año desde el día 29 de octubre del año 2005.- Que es cierto que el canon de arriendo sufrió un ajuste a voluntad de las partes contratantes según lo pactado en la Cláusula Cuarta, y estando dentro de la prórroga legal, la demandante no quiso recibir más los cánones de arrendamiento, viéndose en la necesidad de efectuar una consignación voluntaria por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en fecha 31 de octubre del año 2006, motivado a que la cuenta corriente Nº. 38-51-005847 en el Banco del Sur a nombre de REAL STATE DE VENEZUELA INTERNACIONAL, C.A., en la cual depositaban los cánones de arrendamiento fue cancelada incumpliendo de esta manera con la cláusula tercera del contrato.-
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, porque la parte actora inició el presente juicio fundamentando su demanda en una causa injustificada, siendo el caso de que no han dejado de consignar los cánones arrendaticios.-
Que la demandante propuso la demanda el día 21 de julio de 2006, y que la demanda fue admitida en una fecha posterior y nunca fueron notificados de la misma, habiendo transcurrido más de seis meses desde que fue admitida, que como si no fuera suficiente, la actora procedió a reformar el libelo de la demanda, en fecha 24 de enero del año 2007, que dicha reforma fue admitida el día 05 de febrero de 2007, habiendo transcurrido desde la fecha en que se inició la demanda, más de seis meses.-
II.- DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACIÓN:
En el periodo de promoción y evacuación de pruebas se observa que la parte DEMANDADA, promovió: I.- Reprodujo el mérito favorable de autos.- Este Tribunal observa respecto a esta prueba que del auto de admisión se evidencia que no hay prueba que analizar, en consideración que la parte promovente no señala cuales actas procesales reproduce, y así se establece. II.- Documentales de carácter privado conformados por copias de recibos de ingreso y planillas de depósitos bancarios.- Estos recaudos producidos por la parte accionada constantes de legajo de copias de recibos de pago de alquileres y depósitos bancarios con el objetivo de demostrar el pago de las pensiones de arrendamiento por concepto del GALPON Arrendado, documentos aportados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los cuales no fueron impugnados ni atacados bajo ninguna forma de derecho por la parte demandante se le asigna todo su valor probatorio de acuerdo con el artículo ut-supra precisado y así se establece.- III.- exhibición de documentos: Solicitó que el ciudadano MIGUEL ANGEL CARROSSO GALANTE, exhiba el original del documento que le acredita la propiedad sobre el GALPON, objeto del arrendamiento.- El Tribunal observa, que del auto de admisión de pruebas de fecha 07 de junio de 2007, se negó su admisión por no cumplir con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el auto que negó esa prueba no fue apelado, en consecuencia no hay prueba que evacuar.- Este ad quem considera agregar además de lo asentado al respecto, que esa prueba es irrelevante, en consideración que como se ha establecido en anteriores decisiones, no es necesario ser propietario de un inmueble para darlo en arrendamiento, lo relevante es la existencia del contrato.- IV.-Solicitó se librara oficio al Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre del mismo Estado a objeto de que informara al Tribunal de la causa a nombre de quien aparece inscrito en esa Institución el inmueble objeto del arrendamiento distinguido con el Nº. 2, situado en Zona Industrial de la mencionada ciudad de El Tigre.- Se observa de la lectura del oficio de respuesta del ente destinatario que en el lugar indicado no existe inmueble registrado con el Nº. 2, lo que conlleva a afirmar que no hay prueba que analizar, y así se decide. V.- Solicitó se oficie al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara al Juzgado de la causa de la existencia de un expediente signado con el ASUNTO BP12-S-2005-002823, y que se informara a que se refiere.- Al respecto se observa que del oficio de respuesta a este requerimiento que cursó una notificación judicial distinguida con el No BP12-S-2005-002823, retirada por el apoderado de la parte interesada.- Este hecho logra demostrar, que cursó una notificación judicial por parte de la Empresa REAL STATE INTERNACIONAL, C. A, efectuada a la parte demandada la Arrendataria.- Se le atribuye valor probatorio de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-VI.- Solicitó se oficiara al Juzgado precedentemente indicado a objeto de que informara al Tribunal de la causa de la existencia de un expediente Nº. BP12-S-2006-003844, informando detalladamente el contenido de dicho expediente.- De la respuesta se observa que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., consignó pensiones de arrendamiento a favor de la arrendadora, motivo por el cual este juzgador de Alzada le asigna valor probatorio salvo lo que se asentará infra, según el artículo 433 ejusdem.- VII.- Acompañó copia del Acta Constitutiva de la empresa demandada de autos, para evidenciar que el ciudadano RIXIO MIGUEL DURAN VIVAS es el representante legal de la empresa demandada, la Arrendataria de autos, y que esta facultado para representar a la sociedad.- Este Juzgador observa que este hecho no es punto de controversia en la presente causa, en consideración que la parte demandante solicitó en su escrito de demanda que la citación se efectuara en la persona del ciudadano RIXIO MIGUEL DURAN RIVAS en su condición de Presidente de dicha sociedad, careciendo por supuesto de relevancia esta prueba, y por ese motivo no hay prueba que analizar, y así se decide.- Respecto a las copias de los Estatutos Sociales de ambas empresas que rielan de autos, demuestran la existencia jurídica de ambas y se les valora de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.,VIII: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO ORDAZ, JUAN CARLOS QUINTERO y FABIOLA YEPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.742.765, 12.326.485 y 24.846.481 respectivamente.- De autos se observa que estos testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones, por tal motivo no hay prueba que analizar y, así se decide.-
No aparece en las actas del expediente la prueba de que la demandante procedió a cerrar la cuenta bancaria en donde le depositarían los cánones, como lo afirma la demandada, este hecho hubiese sido posible demostrarlo mediante prueba de requerimiento, y/o la practica de una Inspección Judicial en la entidad bancaria, en consecuencia carece de relevancia este argumento, y respecto a la consignación de los cánones de arrendamiento se observa que la respuesta del Tribunal en donde se efectuaron las consignaciones (folio 189 parte in fine del oficio ) Omissis: Así mismo cursa una solicitud de consignación de arrendamientos signada con el Nº. BP12-S-2006-003844, suscrita por la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET).-
De esta respuesta, no obstante la valoración como documento supra efectuada, no es posible demostrar que la consignación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en donde se señala que será presentada mediante solicitud que deberá contener los requisitos señalados en dicho artículo, y de acuerdo con el artículo 56 si la consignación ha cumplido con los requisitos exigidos se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario.-
Al no evidenciarse de autos la información detallada de la consignación requerida al Tribunal en donde se efectuaron las consignaciones y/o fotocopia certificada del expediente formado por motivo de las consignaciones, no es posible comprobar que la consignación fue legítimamente efectuada, y en consecuencia la solvencia alegada por la parte demandada mediante las consignaciones, no logra demostrar que estaba solvente en el pago de los cánones indicados por la parte actora como no cancelados, y que alegó en su demanda como incumplimiento de pago por parte de la arrendataria demandada según los términos de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.-
El autor GILBERTO G. QUINTERO en su obra. La duración del contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria, se expresa en términos parecidos al contendido de los artículos precedentemente citados, solo que cita el artículo 5 del derogado Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, que exigía casi los mismos requisitos del artículo 53 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, para considerar legítimamente efectuada la consignación, y en consecuencia solvente al Arrendatario consignante.- (Ver ob. cit. Págs. 67 ss).
De las actas procesales se evidencia que al escrito libelar se le anexó los siguientes documentos: COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES Y LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA ARRENDADORA, ya citada a la demandada de autos también ya nombrada, estos documentos no fueron desconocidos por la accionada, más bien fueron reconocidos por ella en su escrito de litiis contestación, demostrándose que existe un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes debidamente autenticado por ante Notaria Pública, en fecha 20 de noviembre de 2003, sobre un GALPON, situado en la Zona Industrial El Tigre, marcado con el Nº. 2, con un lapso de duración de un año, el cual comenzó su duración desde el día 28 de octubre de 2003, hasta el día 28 de octubre de 2004, que este lapso se considera automáticamente prorrogado.- Que la demandante Arrendadora NOTIFICÓ a la Arrendataria de su decisión de no continuar con el mencionado contrato de arrendamiento, demostrándose de esos documentos lo alegado por la parte actora en su escrito libelar al respecto, y por ese motivo se le atribuye a ambos documento valor probatorio de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.-
En la presente causa se procedió a exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes, así como la entrega del bien arrendado, con todos los servicios públicos solventes, el pago de los meses de arriendo hasta el mes de diciembre de 2006, por la vía del procedimiento breve, en virtud de haber concluido la prórroga legal de un año establecida en la Ley sobre la materia ya citada, que le correspondía a la demandada Arrendataria..-
Las normas contractuales del Código Civil que se aplican a este caso, son: artículo 1.159, Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…, El artículo 1.167 ejusdem dispone: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente su ejecución o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece. Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
Los hechos notorios no son objeto de prueba.-
JURISPRUDENCIA: Analizando el artículo 1354 del Código Civil…, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…. (….) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.- Sentencia SCC, de fecha 26 de marzo de 1987. Ponente Dr. ANIBAL RUEDA, juicio. EDGAR LUGO contra TUBI E IMPORT, C. A.- Reiterada en posteriores decisiones.-
Finalmente el artículo 1.264 ejusdem, establece: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en cada caso.-
Esta Alzada observa que de los instrumentos citados supra se evidencia que el demandado disfrutó del período de prórroga legal que le correspondía según el contrato tantas veces mencionado, y precisados sus términos en cuanto a inició y vencimiento, cláusulas citadas, así como el hecho de la notificación judicial de fecha 28 de septiembre de 2005, en el sentido que la arrendadora no estaba dispuesta a prorrogar el contrato in comento, en el período comprendido entre el 28 de octubre del 2005 y el 28 de octubre de 2006, que ese contrato y su prórroga finalizaron, y como quiera que con esa notificación se extinguió la relación arrendaticia, es por lo que debe darse por concluida la prorroga legal de un año, el referido contrato finalizó el día 28 de octubre de 2006.-
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Juzgado de Alzada CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida en apelación dictada por el Juzgado de la causa, y así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN.
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de marzo del año 2008 por la abogada GERTY M. SALAZAR SANCHEZ con el carácter antes expresado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 31 de enero del año 2008 y, en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva, ut-supra determinada, y, SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del Recurso a la parte apelante perdidosa..-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada.-
Bájese el expediente al Juzgado de la causa de origen, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

MEDARDO ANTONIO PAEZ.-
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las once y treinta y un minutos de la mañana (11:31 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente No. BP12-R-2008-000051. Conste.-
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL