REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-000333
DEMANDANTE: FERNANDO JOSE MORENO DIAZ
DEMANDADOS: CHRIMARILY JOSE PATIÑO GONZALEZ Y RICARDO SILVA
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nº BP02-V-2007-000333
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas procede el Tribunal a resolver la incidencia en los siguientes términos:
I
La cuestión previa opuesta por el Abogado DOMINGO JOSE TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos CHRIMARILY JOSE PATIÑO GONZALEZ Y RICARDO SILVA, es la contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la COSA JUZGADA.
Alega la parte demandada que opone tal Cuestión Previa de la Cosa Juzgada, “…por cuanto dicha Acción ya fue decidida por el Tribunal Segundo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha trece de febrero del 2007…”, acompaña en su escrito de oposición copias certificadas de expediente Nº BP02-R-2007-00328 expedidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta, propuesto por el ciudadano Fernando Moreno, en contra de Jhon R. Méndez Sánchez.
Encontrándose en lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 351, la parte demandante ciudadano FERNANDO JOSE MORENO DIAZ, representado por el Abogado JOSE STANLIN MENDEZ SANCHEZ, en fecha 8 de mayo de 2008, presento escrito donde contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En vista de la oposición formulada se entendió abierta la articulación probatoria de ocho días, prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran y evacuaran pruebas; presentado únicamente la parte demandante en fecha 20 de mayo escrito de promoción de pruebas.
II
Ahora bien en virtud de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
En Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 263 de fecha 03 de agosto de 2000 “La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Asimismo y de conformidad con el articulo 1395 del Código Civil para que proceda la autoridad de la Cosa Juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, para lo que debe existir una verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos o lo que es lo mismo debe darse entre las mismas partes, debe de ser la misma pretensión y debe de fundamentarse en la misma causa petendi. Si al menos uno de esos elementos varia no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.
En este caso especifico que nos ocupa, de los autos se desprende que la acción alegada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, como ya sentenciada por el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar en fecha 13 de febrero de 2007, causa signada bajo el Nº BP02-V-2006-002187, se encuentra en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº BP02-R-2007-000328 como recurso de apelación, por lo que no puedo tenerse como cosa juzgada ya que en las actas se evidencia que no existe aun pronunciamiento del Juzgado Superior con respecto a dicha apelación.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA.
LA SECRETARIA ACC,
Dra. LIRIO AGUILARTE TRIAS.