SENTENCIA DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2007-000681

PARTE DEMANDANTE: MARIA OLGA RAMOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona y titular de la cédula de identidad Nº.3.481.095.

PARTE DEMANDADA: HIRAM MOISES FERNANDEZ MORON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lechería y titular de la cédula de identidad Nº V-1.198.695.
APODERADOS JUDICIALES:

DE LA PARTE
DEMANDANTE: PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, AUGUSTO CALZADILLA, IRIS CARMONA y MARIAMMAR PUGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.942, 39.620, 59.868 y 109.107, respectivamente.




DE LA PARTE
DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MORON REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.088.625 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDMIENTO .

MATERIA: CIVIL-BIENES .

Consta en estas actuaciones:
Que la demanda en referencia, junto con los recaudos anexos, fue admitida por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el que la admitió por auto de fecha 30 de Marzo de 2007, acordando la citación de la parte demandada, para la contestación a la demanda.
Que por auto de fecha 10 de Abril de 2007, el expresado Tribunal se declaró incompetente, en razón del territorio para conocer de la acción intentada y declinó el conocimiento del asunto en un Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial.
Que por distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual por auto de fecha 08 de mayo de 2007, aceptó la declinatoria y se avocó al conocimiento de la causa.
Que en diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, el abogado Luís Medina Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 87. 426, sustituyo en la persona de los abogados PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, AUGUSTO CALZADILLA, IRIS CARMONA y MARIAMMAR PUGAS, el poder que le había conferido la parte actora.
Que mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 05 de junio de 2007, el ciudadano HIRAM MOISES FERNANDEZ MORON, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Morón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.23.240, se dio por citado de la demanda interpuesta en su contra.
Que mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en 11 de junio de 2007, el ciudadano HIRAM MOISES FERNANDEZ MORON, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Morón, identificados supra, dio contestación a la demanda , en la que impugno el valor de la demanda.
Que mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2007, la parte demandada otorgó poder Apud –Acta al abogado Carlos Alberto Morón.
Que dentro del lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Que mediante auto de fecha 27 de junio de 2007, este Tribunal, admitió solo las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulo II de su escrito de promoción. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal negó su admisión por auto de fecha 03 de julio de 2007, el quedó definitivamente firme ,por cuanto la parte demandada no ejerció recurso de apelación.
Que mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007, la co-apoderada actora Mariammar Pugas, solicitó el avocamiento de la Suscrita para conocer de la causa; lo que fue acordado por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, procediendo la Juez Provisorio designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 10 de octubre de 2007, a avocarse al conocimiento de la causa, y acordó notificar a las partes ,librando las boletas respectivas.
Cumplidos los tramites pertinentes a las notificaciones, este Tribunal para decidir lo hace de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir en relación a la impugnación del monto en que fue estimada la demanda, la que fue rechazada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En efecto, el ciudadano HIRAM MOISES FERNANDEZ MORON, en el aparte cuarto de su escrito de contestación a la demanda, alegó textualmente lo siguiente: “Así mismo rechazó la pretensión del demandante de que le que deba pagar la suma de dos millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 2. 130.000,00) (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia desde el 1º de enero de 2008, Bs.F. 2. 130,00) y muchos menos la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia desde el 1º de enero de 2008, Bs.F. 3.000,00) , que rechazo sea el valor de la demanda” . Como se puede observa , la parte demandada no indica las razones y fundamentos en que se basa para la impugnación del monto en que fue estimada la acción , es decir, si su impugnación es por insuficiente o por exagerada, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Considera este Juzgado que la impugnación del monto de la demanda no puede limitarse a un simple rechazo, toda vez que puede formularse por dos motivos completamente diferentes, conforme a la citada disposición legal, y no se hizo así. Por otra parte, la acción de cumplimiento del contrato , como acción de condena, son susceptibles de ser apreciadas en dinero. Al estimar la parte actora su acción por Cumplimiento de Contrato de Vencimiento por vencimiento de su duración, en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs.F.3.000,00), este Tribunal considera que la parte actora dio cumplimiento a lo establecido en la Sección I, del Título I, del Código de Procedimiento Civil y, por efecto, la impugnación de la cuantía debe ser declarada improcedente , como en efecto lo hace este Tribunal. Así se decide.
Resuelto como ha sido el Punto Previo , pasa a decidir este Tribunal sobre la cuestión de fondo planteada:
I
Alega la parte demandante, a través de su apoderado judicial LUIS MEDINA ROSAS en su libelo de demanda, que dio en arrendamiento a HIRAM MOISES FERNADEZ MORON, un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº. 2., de la planta baja del centro comercial CLASSIC CENTER, ubicado en la Avenida Principal de Lechería , crucero de Lechería, del Municipio Urbaneja de este Estado. Que la duración del contrato era de un año fijo, sin prorroga, contado a partir del 1º de diciembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005. Que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000.00) (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs.F. 750,00) mensuales, “que el arrendatario se obligó a pagar en efectivo en las oficinas de la arrendadora, ubicada en la avenida Bolívar de Lechería, residencias coral plaza, apartamento 2-B, por mensualidades anticipadas o adelantadas los primeros cinco días de cada mes contado a partir del 1/12/ 2004.” Que en caso de que el arrendatario este obligado a la desocupación y no lo hiciese, “incurriría en la pena de treinta mil bolívares diarios),(actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008 , Bs.F. 30,00) a título de indemnización por daños y perjuicios”.
Agrega la parte actora que la duración del precedentemente mencionado contrato de arrendamiento, “culminó el 30 de noviembre de 2005, realizando mi representada formal notificación al arrendatario de que dicho contrato no sería renovado , según consta en comunicación de fecha 30/08/ 2005”; sin embargo “le otorgó la prorroga legal por un lapso de un año, según lo establecido en el artículo 38 , ordinal 1º de la ley de arrendamientos inmobiliarios, lo que quiere decir que el arrendador debió desocupar el inmueble objeto del contrato en noviembre 2006”.
Alega la ciudadana María Olga Ramos Santos, a través de su apoderado Judicial, que la parte arrendataria le dirige una comunicación, de fecha 28 de noviembre de 2006, manifestándole su deseo de prorrogar por un lapso de tres meses el contrato, “en el cual mediante la referida comunicación esta conteste en el vencimiento del termino del contrato y de la prorroga legal otorgada, en tal sentido procede mi representada a dar respuesta a dicha comunicación mediante misiva de fecha 11 de diciembre de 2006, manifestándole que no puede otorgarle prorroga alguna permitiéndole su permanencia en el inmueble hasta el 15 de enero de 2007. No obstante el arrendatario continuó en el inmueble estando en conocimiento del vencimiento del termino del contrato así como de la prorroga legal concedida”.Que en fecha 24 de enero de 2007, El Arrendatario, hoy demandante, procedió a consignar por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, las mensualidades correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007, a razón de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00) (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs.F.900,00), por cada canon de arrendamiento, “en dicho escrito el arrendatario esta conteste y reconoce las obligaciones suscritas en el contrato de arrendamiento y en especial al vencimiento de su duración”. Que en virtud de que la parte demandada ha incumplido con lo pactado por las partes en la cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento, “por cuanto no h procedido a desocupar el inmueble libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió”, es por lo que procede a demandar al ciudadano HIRAM MOISES FERNANDEZ MORON el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de su duración, para que convenga o a ello sea condena por este Tribunal en lo siguiente: 1. En que ha incumplido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y, en consecuencia, debe desocupar de inmediato el inmueble arrendado, antes identificado y entregarlo completamente desocupado libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, con todos los servicios públicos solventes, así como los gastos correspondientes a condominio, debiendo entregar los comprobantes de solvencia. 2. Que pague la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.130.000,oo),(actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008 , Bs.F. 2.130,00) conforme a lo pactado en la cláusula Cuarta del contrato, por cada día de retraso en la entrega del inmueble, contados a partir del 16 de enero de 2007 al 28 de marzo de 2007, fecha de interposición de la demanda, a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) ),(actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs.F. 30,00) diarios.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, el ciudadano HIRAM FERNANDEZ MORON rechazó, negó y contradijo la demanda, alegando que entre él y la demandante MARIA OLGA RAMOS SANTOS se celebró un contrato de arrendamiento verbal, sobre el inmueble objeto de la demanda, que comenzaría a regir a partir del día 30 de noviembre de 2006 y con un canon mensual fijado consensualmente en la suma de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo) (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs.F.900,00). Agrega la parte demandada que posteriormente a ese acuerdo, la propietaria del inmueble en connivencia con un abogado, le hizo suscribir una comunicación que pretendía desnaturalizar los acuerdos efectuados verbalmente. Rechazó la pretensión del demandante de pagarle la suma de dos millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 2.130.000,oo) y),(actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008 , Bs.F. 2.130,00) la estimación de la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo). ),(actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs.F. 3.000,00).

III
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió las siguientes documentales a) Comunicación de fecha 28 de noviembre de 2006, emanada del arrendatario Hiram Fernández; b) Misiva de fecha 11 de diciembre de 2006, dirigida por la Arrendadora al Arrendatario; y c) Comunicación de fecha 07-05-07 dirigida por María Olga Ramos Santos a la Alcaldía del Municipio Urbaneja, en la cual manifiesta el cierre de sus actividades por no poseer local donde operar.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, conforme se dijo supra, este Tribunal negó su admisión, mediante auto de fecha 03 de julio de 2007, y contra ese pronunciamiento no ejerció la parte demandada recurso de apelación, y en consecuencia quedó definitivamente firme .
Planteada así la situación procesal entre las partes en el presente juicio, el Tribunal observa:
La ciudadana MARIA OLGA RAMOS SANTOS demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano HIRAM MOISES FERNANDEZ MORON, autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, el 02 de marzo de 2005, anotado bajo el número 7 del Tomo 30, por vencimiento del término. Este contrato no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual, merece plena fe al Tribunal sobre la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
De acuerdo con el expresado contrato de arrendamiento, la arrendadora, ciudadana MARIA OLGA RAMOS SANTOS ,dio en arrendamiento al ciudadano HIRAM MOISES FERNANDEZ MORON, un local comercial distinguido con el Nº 2, del Centro Comercial Classic Center, situado en la Avenida Principal de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, con un canon mensual de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo). En la cláusula CUARTA del contrato, las partes pactaron que éste tendrá una duración de un (1) año fijo, sin ningún tipo de prórroga, que comenzará a contar a partir del 01 de Diciembre de 2004 y finalizará el 30 de Noviembre de 2005, ambas fechas inclusive; que en caso de que alguna de las partes decidiese rescindir el contrato debería participarle a la otra parte con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del contrato y que, en caso de que el arrendatario estuviere obligado a la desocupación y no lo hiciese, incurrirá en una pena de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) diarios, a título de indemnización por daños y perjuicios.
Ahora bien, la parte demandante alega que notificó en fecha 30 de agosto de 2005 al arrendatario Hiram Fernández Morón su voluntad de no renovar el contrato, mediante comunicación que acompañó al libelo de la demanda, marcada con la letra “C”, la cual no fue impugnada por la parte demandada, dentro del lapso legal , motivo por el cual, este Tribunal valora el expresado documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363, 1364 y 1.371 del Código Civil y hace prueba en el sentido de que la arrendataria notificó al arrendador el día 30 de agosto de 2005 su voluntad de no renovar el contrato a su vencimiento.
Igualmente alega la parte actora, que vencido el contrato de arrendamiento, en fecha 30 de Noviembre de 2005, el arrendatario hizo uso de la prórroga legal establecida en el artículo 38, ordinal 1º, de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, por el plazo de un año, vencido el 30 de Noviembre de 2006. Que el arrendatario le dirigió una comunicación solicitándole prorrogar el contrato por un lapso de tres (3) meses, la cual acompaña marcada con la letra “D” y consignada igualmente en el período probatorio. Esta misiva es aceptada por las partes y conforme a las citadas disposiciones legales de los artículos 1.363, 1.364 y 1.371 del Código Civil, merece fe al Tribunal y hace prueba de los hechos a que la misma se refiere, esto es, a la notificación de su contenido por parte del arrendatario a la arrendadora. La actora alega que en carta de fecha 11 de diciembre de 2006 dirigida al arrendatario, le notifica a éste que la prórroga legal venció el día 30 de Noviembre de 2006 y que en consecuencia no puede darle prórroga al contrato de arrendamiento que tuvieron, que “…Lo único que puedo es permitirle su permanencia en el local…hasta el 15 de Enero de 2007…”. Esta comunicación, acompañada al libelo de la demanda, distinguida con la letra “E” y presentada durante el debate probatorio, con firma de recepción de fecha 12-12-2006, tampoco fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, razón por la cual merece fe al Tribunal sobre la notificación de su contenido al arrendatario, a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil. En criterio de este Tribunal, de la misiva en referencia se evidencia claramente la voluntad de la demandante MARIA OLGA RAMOS SANTOS de no concederle prórroga del contrato vencido, tanto en su término inicial de duración como en su prórroga legal, al ciudadano Hiram Moisés Fernández Morón, así como su permiso para permanecer en el local que fuera objeto del contrato de arrendamiento hasta el día 15 de Enero de 2007. No consta que se hubiera establecido una contraprestación, a ningún título, por la permanencia del arrendatario hasta el 15 de Enero de 2007.Bajo estas condiciones, es claro que en el sub judice, no se produjo la tácita reconducción del contrato a que se refiere el artículo 1.600 del Código Civil.

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó que entre él y la demandante MARIA OLGA RAMOS SANTOS ,se celebró un contrato de arrendamiento verbal, sobre el inmueble objeto de la demanda, que comenzaría a regir a partir del día 30 de noviembre de 2006 y con un canon mensual fijado consensualmente en la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs.F.900,00); que posteriormente a ese acuerdo, la propietaria del inmueble en connivencia con un abogado, le hizo suscribir una comunicación que pretendía desnaturalizar los acuerdos efectuados verbalmente; rechazó la pretensión del demandante de pagarle la suma de dos millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 2.130.000,oo) y,(actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs.F. 2.130,00) la estimación de la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo). ),(actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs.F. 3.000,00). Ninguno de los alegatos expuestos por la demandada en su contestación a la demanda fueron probados durante la etapa probatoria. En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Es decir la demanda no probó ,conforme fue alegado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que entre ambas partes se hubiera acordado la celebración de un contrato de arrendamiento verbal sobre el mismo inmueble y por un canon mensual de arrendamiento de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo) (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs.F.900,00);que posteriormente a ese acuerdo, la propietaria del inmueble en connivencia con un abogado, le hizo suscribir una comunicación que pretendía desnaturalizar los acuerdos efectuados verbalmente. Así se declara.
De manera que, conforme lo alega la parte demandante, el contrato de arrendamiento en cuestión venció el 30 de Noviembre de 2006, fecha de terminación de la prórroga legal y que el arrendatario HIRAM MOISES FERNANDEZ MORON tenía la obligación de entregarle a la arrendadora MARIA OLGA RAMOS SANTOS el inmueble arrendado a su vencimiento. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el contrato termina el día prefijado, sin necesidad de desahucio, y concatenando esta norma con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que concede al arrendatario el derecho a una prórroga legal, en este caso de un año, conforme al literal a),termino éste del cual hizo uso la parte demandada, el contrato terminó definitivamente el día 30 de Noviembre de 2006, siendo aplicable, en consecuencia, la disposición del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que, vencida la prórroga legal, “el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”. Por consiguiente, considera este Tribunal, con base a las disposiciones legales citadas en armonía con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que la arrendadora MARIA OLGA RAMOS SANTOS tiene pleno derecho de exigir judicialmente al arrendatario HIRAM MOISES FERNANDEZ MORON la entrega del inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento precedentemente mencionado. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandante demandó el pago de la cláusula penal por no haber entregado la parte demandada, el inmueble el día 15 de enero de 2007, fecha de vencimiento del plazo de gracia que le había concedido, (y que fue aceptado por el arrendatario), a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs.F.30,00); diarios, desde el 16 de enero hasta el 28 de marzo de 2007, fecha de interposición de la demanda. Esta cláusula penal fue establecida de común acuerdo entre las partes en la cláusula CUARTA del contrato, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del arrendatario en la obligación que tiene de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de dicho plazo. El artículo 1.264 del Código Civil dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención. La propia ley sustantiva, en los artículos 1.257 y 1.258, define la obligación con cláusula penal, cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación se compromete a dar o a hacer alguna cosa, para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento, y que tal cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, en este caso, la entrega de la cosa al vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento, ya que es obligación del arrendatario, por la propia naturaleza del contrato, servirse de la cosa arrendada por cierto tiempo y mediante el pago de un precio determinado. En fin, considera este Tribunal que debido a la inejecución de la obligación que tenía el arrendatario de entregar la cosa al vencimiento del contrato, en este caso, al vencimiento del plazo de gracia que le fue concedido y del cual hizo uso después del vencimiento del contrato, incurrió en inejecución de la obligación por retardo y, por efecto, está obligado al pago de la cláusula penal establecida en el contrato durante el tiempo en que fue solicitada, esto es, desde el 16 de Enero hasta el 28 de Marzo de 2007, a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) diarios, equivalente a la cantidad de Treinta Bolívares fuertes (Bs.F. 30,oo). Así se decide.
En cuanto a las consignaciones efectuadas por el arrendatario HIRAM FERNANDEZ MORON ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal considera que las mismas carecen de validez, toda vez que el contrato de arrendamiento estaba irremediablemente vencido desde el 30 de Noviembre de 2006. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento ,intentada por la ciudadana MARIA OLGA RAMOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. 3. 481. 095, contra el ciudadano HIRAM MOISES FERNANDEZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1. 198. 695, en relación a un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº. 2., de la planta baja del centro comercial CLASSIC CENTER, ubicado en la Avenida Principal de Lechería , crucero de Lechería, del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este Estado, y en consecuencia, se condena al ciudadano HIRAM MOISES FERNANDEZ MORON, a lo siguiente:
PRIMERO: En que por virtud de su incumplimiento está obligado a entregarle, sin plazo alguno, a la ciudadana MARIA OLGA RAMOS SANTOS, el local comercial Nº 2, situado en la planta baja del centro comercial CLASSIC CENTER, Avenida Principal de Lechería, jurisdicción del Municipio Autónomo Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, completamente desocupado, libre de bienes y personas, en buen estado de mantenimiento y conservación, con todos los servicios públicos solventes, así como los gastos de condominio, y los comprobantes que acrediten su solvencia.
SEGUNDO: En pagarle a la ciudadana MARIA OLGA RAMOS SANTOS, la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. F. 2.130,oo) por concepto de la cláusula penal establecida en la cláusula Cuarta del contrato, a razón de de treinta bolívares fuertes (Bs. F. 30,oo) diarios, desde el 16 de Enero hasta el 28 de Marzo de 2007.
Se condena al demandado al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 10:53 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma Hernández


ASUNTO : BP02-V-2007-000681