SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho.
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000760

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO GUAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº. 8. 214.773.

PARTE DEMANDADA: ELMIU DEL CARMEN CARVAJAL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 102. 546.


DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDANTE: AVENIDA INTERCOMUNAL JORGE RODRIGUEZ, EDIFICIO CRISTAL PLAZA, PISO 4, OFICINA Nº. 08, SECTOR COLINAS DEL NEVERI, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADOS JUDICIALES:

DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINA VISCONTI GUILLEN, ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA Y PABLO ARTURO ALMEIDA CORRAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.844.474,754.253,y 6.516.070, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54. 521, 2.105 y 88.900, respectivamente.

DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADOS JUDICIALES EN AUTOS.

MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 34, LITERAL a) DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

MATERIA: CIVIL- BIENES.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe y admite, mediante auto de fecha 23 de abril de 2008, la demanda en referencia, y los recaudos con ella acompañados, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, ya identificada, para que comparezca ante este Despacho a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra el segundo (2º) día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 15 de mayo de 2008, la parte actora otorgó poder Apud- Acta , a los abogados precedentemente mencionados.
En fecha 20 de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la parte demandada.
Conforme fue solicitado por la parte actora, este Tribunal decretó medida de Secuestro en fecha 28 de mayo de 2008, sobre el bien inmueble objeto de la demanda; abriéndose al efecto el cuaderno separado de medidas distinguido con la nomenclatura de este Tribunal BN02- X- 2008- 000010.
En fecha 06 de junio de 2008, la co- apoderada actora, Luz Marina Visconti Guillen, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, que fue admitido por este Tribunal por auto de fecha 11 de junio de 2008; y a los fines de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, promovida en el Capítulo VI, se fijó el primer día de Despacho siguiente; la que fue evacuada en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio, este Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 1º de diciembre de 2005, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ELMIU DEL CARMEN CARVAJAL HERNANDEZ, en relación a un inmueble, “conformado con la casa Nº. 11, ubicada en la Vereda 30, sector 03 de la Urbanización Brisas del Mar, de esta ciudad”. Que el termino de vigencia del referido contrato, se estableció, conforme a la cláusula novena , por un período de doce (12) meses, contado desde el día 1º de diciembre de 2005, hasta el día 1º de diciembre de 2006, con un canon mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (Actualmente por la reconvención monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008, Bs. F. 250,00), conforme fue estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, “el cual la Arrendataria se comprometió a cancelar los primeros cinco (05) días de cada mes”, y su incumplimiento faculta a la Arrendadora a solicitar la resolución del contrato; de la misma manera alega la actora que en la cláusula noventa del contrato se estableció, que al vencimiento del termino del contrato éste se considera culminado, por lo cual se hace innecesario realizar el desahucio o notificación alguna.
Agrega la parte actora que en el referido contrato de arrendamiento, las partes pactaron que por cada día de retraso en la entrega definitiva del inmueble, “la arrendataria deberá cancelar por concepto de cláusula penal arrendaticia la cantidad de dieciséis mil setecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 16.666,66)”. (Actualmente por la reconvención monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008, Bs. F. 16,67) .
Alega la parte demandante en su libelo, que el termino de vigencia del contrato expiró en fecha 1º de diciembre del año 2006, y que a partir de esa fecha La Arrendataria ha mantenido ocupando el inmueble hasta la presente fecha; es decir , “el contrato de arrendamiento ha sido objeto de continua renovación a partir del día 1º de diciembre del 2006, sujeto a las misma condiciones contractuales, dado la aceptación tácita por parte de El arrendador de la ocupación por parte de La Arrendataria”, por lo que “ha operado la tácita reconducción del mismo … estamos ante el supuestos de un contrato a tiempo indeterminado”. Agrega la parte actora que aunado a lo antes expuesto, a partir de enero del año 2007, se incrementó el canon de arrendamiento en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) (Actualmente por la reconvención monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008, Bs. F. 300,00). Que durante la relación arrendaticia, la demandada presentó atraso en la cancelación del canon correspondiente al mes de noviembre de 2006; y desde el mes de abril de 2007 hasta la fecha 09 de abril de 2008, la Arrendataria no ha cancelado el canon de arrendamiento mensual correspondiente, “ no obstante haber sido exigido el cumplimiento de su obligación , tal y como se desprende de la comunicación de fecha 29 de agosto de 2007, suscrita por el abogado Pablo Almeida, la cual fue debidamente recibida por la Arrendataria, cuyo original se anexa marcado “F”…por lo cual al mes de marzo del año en curso esta (la demandada)…adeuda once meses vencidos de canones de arrendamientos, cuyo monto asciende a la cantidad de tres millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3. 850,oo) (Sic) (Actualmente por la reconvención monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008, Bs. F. 3.850,00).
Por tales consideraciones la parte demandante, acciona contra la ciudadana ELMIU DEL CARMEN CARVAJAL HERNANDEZ, por desalojo del inmueble arrendado, demanda que fundamenta en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Junto al libelo de la demanda, la parte demandante acompañó, como documentos fundamentales de su acción , contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes hoy en litigio, en relación al inmueble antes identificado, este contrato no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, en su oportunidad legal, razón por la cual, merece plena fe al Tribunal sobre la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1. 364 del Código Civil. En el expresado documento, las partes pactaron, en relación al inmueble dado en arrendamiento, en la cláusula noventa, que la relación arrendaticia tendría una duración de doce (12) meses, contados desde el 1º de diciembre de 2005 hasta el 1º de diciembre de 2006, sin necesidad de desahucio; en la cláusula Tercera, que el canon de arrendamiento era por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) bolívares (Actualmente por la reconvención monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008, Bs. F. 250,00), mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadazas dentro los primeros (05) días de cada mes; en la cláusula Octava, se estableció que “Cuando la Arrendataria no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los cincos días consecutivos y contractuales siguientes a la fecha de su vencimiento, El Arrendador, tendría derecho a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligado a de ningún aviso previo; igualmente acompañó certificaciones expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales se deja constancia que en los archivos de dichos Juzgados, no aparecen registrados expedientes de consignaciones de canones de arrendamientos realizados por la ciudadano Elmiu del Carmen Carvajal Hernández , a favor del ciudadano Gustavo Guaita, en relación al inmueble dado en arrendamiento. Este Tribunal le otorga valor probatorio a las expresadas certificaciones, por cuanto fueron expedidas por funcionarios autorizados para dar fe pública del hecho jurídico a que se contraen dichos documentos.




II

En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la ciudadana ELMIU DEL CARMEN CARVAJAL HERNANDEZ, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro de la etapa probatoria.
En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, , en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
En el presente caso la parte demandada, ciudadana ELMIU DEL CARMEN CARVAJAL HERNANDEZ, identificado supra, no dio contestación a la demanda en el terminote Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la acción por DESALOJO, fundamentada en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confesa en que ha incumplido con la obligación estipulada en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2006 y al de los meses comprendidos desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de marzo de 2008, ambos incluidos, motivo por el cual se encuentra incursa en la causal de Desalojo contenida en el artículo 34 , literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y como consecuencia de ello la demanda incoada en su contra por el ciudadano GUSTAVO GUAITA, tiene que ser declarada CON LUGAR, y así lo declarar este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO GUAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 214. 773, debidamente asistido por la abogada Luz Marina Visconti Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6. 844. 474, abogada en inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 54. 521, contra la ciudadana ELMIU DEL CARMEN CARVAJAL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 102. 546, en relación a un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº. 11, ubicada en la Vereda 30, del sector 03 de la Urbanización Brisas del Mar, de esta ciudad.
En consecuencia, se ordena a la ciudadana ELMIU DEL CARMEN CARVAJAL HERNANDEZ, hacer entrega al ciudadano GUSTAVO GUAITA, del bien inmueble arrendado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma Hernández